REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001386

PARTE ACTORA: MANUEL FRANCISCO DOSANTOS BERNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.979.289.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO FILARDI MATOS y PEDRO FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.189 y 32.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SATORNO JC C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES


Visto el escrito de subsanación de la demanda, presentado en fecha 28 de junio de 2016 por el abogado Virgilio Filardi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes parámetros:

“…la parte actora debe indicar cuál fue su salario mes a mes durante el tiempo que duró su relación de trabajo y señalar su dirección. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad, dejándose expresa constancia que dicha notificación no será librada por cuanto no puede tenerse como dirección del demandante la sede del Tribunal, tal y como fue señalado al folio 06 del expediente, en tal sentido, se le insta a darse por notificado del presente auto y a subsanar las omisiones antes señaladas.”

Ahora bien, este Juzgado de una revisión efectuada del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, observa que no se dio cumplimiento a lo solicitado en el auto dictado en fecha 17 de junio de 2016, vale decir, no señaló cual fue su salario mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual, era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto, pues al igual que en el libelo de demanda se limitó a señalar los salarios correspondientes al último año laborado.-

En tal sentido, y como podemos evidenciar del auto dictado en fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 124 ejusdem, que dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

En este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación que le fuera ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MANUEL FRANCISCO DOSANTOS BERNAL en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SATORNO JC C.A.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA