REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-S-2014-004528

PARTE OFERENTE: INVERSIONES L`INCANTO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 1999, bajo el número 30, tomo 336-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: HENRY SANABRIA y EDUARDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.596 y 80.801.
PARTE OFERIDA: SARA OROZCO ANGELINES, identificada con la cédula de identidad número 25.304.321.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2015, fue acordada mi designación como Juez Suplente para los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº. CJ-15-4787, así como, Acta de Juramentación de la Rectoría Civil, Nº. 002-2016, de fecha 10 de enero de 2016 y Acta de fecha 01 de febrero de 20156, levantada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, haciéndome entrega del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.


I. ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo INVERSIONES L`INCANTO C.A., a favor de la ciudadana SARA OROZCO ANGELINES, la cual fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de su admisión a este Juzgado, quien dio por recibido el asunto en fecha 26 de noviembre de 2014, procediéndose a su admisión mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, en el cual se ordenó al oferente a realizar las gestiones para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la oferida.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte oferente desiste de la oferta real de pago presentada y a su vez solicita se deje constancia del pago que fue realizado a través de documento privado, tal y como lo expone en la diligencia, el cierre y archivo del expediente. En virtud de ello, este Tribunal dicto auto en fecha 16 de marzo de 2015 mediante el cual se instó a dicha representación a ser más específico en cuanto a lo solicitado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

Al respecto, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de parte se corresponde con la diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, sin que se haya dado cumplimiento a lo requerido mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente asunto ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa y cumplir con lo ordenado por el Tribunal.

En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (Caso Suelatex, C.A.) cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.

En tal sentido, como se señaló precedentemente, la última actuación de parte lo fue el 03 de marzo de 2015, sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha se haya realizado actuación de impulso procesal, por lo que debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes y del auto dictado por este Tribunal hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, tomando en cuenta los períodos de vacaciones y otros no imputables a las partes, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la Perención en el presente procedimiento. Así se Decide.

III. DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta Real de Pago realizada por la entidad de trabajo INVERSIONES L`INCANTO C.A., a favor de la ciudadana SARA OROZCO ANGELINES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA