REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de mayo de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000556
DEMANDANTE: WILFREDO JOSE MISEL GONZALEZ, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 17.116.574.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PATRICIA ZAMBRANO, JOSETTE GOMEZ, JACKSON MEDINA, MARIA CORREA, ADRIANA RODRÍGUEZ, FANNY GRATERON, SARA VEGAS, ELENA HAMERLOK, ANA DIAZ, XIOMARY CASTILLO, LEOPOLDO PIÑA, ADRIANA LINARES, ANASTACIA RODRÍGUEZ, DANIEL GINOBLE, WILLIAN GONZALEZ, FABIOLA ALVAREZ, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, MAURI BECERRA, ZULAY PIÑANGO, GLORIA PACHECO, VICTOR MECÍAS, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, ROSANA FUENTES, NEYDA CARVAJAL, CRUZ ARCIA, SIUL ORONOZ, LISET CRUZ y JOHNNY MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 51.384, 117.564, 177.613, 89.525, 97.951, 178.528, 189.795, 146.987, 76.626, 102.750, 108.617, 86.396, 88.222, 97.775, 52.600, 49.596, 83.560, 129.966, 83.490, 87.605, 45.723, 157.565, 174.449, 164.819, 206.881, 196.429, 162.537, 177.625, 118.349 y 193.092, respectivamente.
DEMANDADA: SEGURIDAD KARLIM 99, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 41, tomo 490-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE MISEL GONZALEZ, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD KARLIM 99, C.A., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2016, con posterior reforma presentada en fecha 11 de marzo de 2016, siendo admitida en fecha 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada a través de cartel de notificación, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en forma subordinada e ininterrumpida desde el 21 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de “Mensajero Motorizado”, devengado como último salario la cantida de Bs.6.251,30, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m.; hasta el 06 de agosto de 2014, cuando fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; reclamando el pago de prestaciones sociales por el tiempo que duró la relación de trabajo en los términos siguientes:

1.- Garantía de prestaciones sociales desde el mes de julio de 1997, conforme al literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como sus correspondientes intereses.
2.- Indemnización por Despido.
3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado por 11 meses de servicio.
4. Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014.
5.- Salarios retenidos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2014.
6. Bono de alimentación correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2014.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas a los folios 39 al 80 del expediente correspondientes a Copia certificada de expediente administrativo relacionado con reclamo de prestaciones sociales a la demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara. Dichas documentales son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora reclama el actor el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 06 de agosto de 2014, tiempo durante el cual laboró como “Mensajero Motorizado”, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs.6.251,30.

Por otro lado y tal como se desprende del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 20 de abril de 2016, de la misma se desprende que la demandada no compareció por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

Establecidos los hechos, pasa a pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión del actor en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, debe tenerse como cierta la misma desde 21 de septiembre de 2009 hasta el 06 de agosto de 2014, prestación de servicio que queda corroborada con la documental cursante al folio 45 del expediente correspondiente a recibo de pago de salario. Así se decide.

En cuanto al salario, se tiene como cierto que el último salario devengado por el trabajador demandante fue de Bs.6.251,30, y que durante el tiempo que duró la relación de trabajo devengó los siguientes: Bs.1800,00 desde el 21 de agosto de agosto de 2009 hasta diciembre de 2009; Bs.2.265,00 desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010; Bs.2.850,00 desde enero de 2011 hasta diciembre de 2011; Bs.3.730,00 desde enero de 2012 hasta diciembre de 2012; Bs.4.973,00 desde enero de 2013 hasta diciembre de 2013 y Bs.6.251,30 desde enero de 2014 hasta el 06 de agosto de 2014, tal como fue alegado en el escrito libelar. En cuanto al salario integral de un análisis exhaustivo del escrito libelar se evidencia un error en el cálculo del mismo tomando en cuenta que el mismo fue calculado desde el mes de agosto de 2009, cuando la relación de trabajo comenzó, tal como fue establecido, desde el 21 de septiembre de 2009. En cuanto al Bono Vacacional, se debió imputar el mismo a razón de 07 días por año desde el inicio de la relación de trabajo con 01 día adicional por año de antigüedad hasta el mes de abril de 2012, para luego imputar un total de 15 días por año a partir del mes de mayo de 2012, en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, más 01 día adicional por año de antiguedad, lo cual no fue así considerado en la demandada donde se siguió tomando en cuenta 7 días más 01 adicional por año de antigüedad y no los 15 días previstos en la nueva ley. De igual manera y en cuanto a las utilidades se tomó en cuenta 30 días por año desde el mes de agosto de 2009 y no desde el mes de septiembre de 2009 cuando comenzó la relación de trabajo, y cuando para la referida fecha se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997 que disponía de un mínimo legal de 15 días por año, por lo que el salario integral del trabajador es el que a continuación se discrimina y así se decide:


Mes Salario Mensual Salario Diario Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral
21/09/2009 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67
Oct-09 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67
Nov-09 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67
Dic-09 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67
Ene-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11
Feb-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11
Mar-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11
Abr-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11
May-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11
Jun-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11
Jul-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11
Ago-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11
Sep-10 2.265,00 75,50 1,68 3,15 80,32
Oct-10 2.265,00 75,50 1,68 3,15 80,32
Nov-10 2.265,00 75,50 1,68 3,15 80,32
Dic-10 2.265,00 75,50 1,68 3,15 80,32
Ene-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07
Feb-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07
Mar-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07
Abr-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07
May-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07
Jun-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07
Jul-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07
Ago-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07
Sep-11 2.850,00 95,00 2,38 3,96 101,33
Oct-11 2.850,00 95,00 2,38 3,96 101,33
Nov-11 2.850,00 95,00 2,38 3,96 101,33
Dic-11 2.850,00 95,00 2,38 3,96 101,33
Ene-12 3.730,00 124,33 3,11 5,18 132,62
Feb-12 3.730,00 124,33 3,11 5,18 132,62
Mar-12 3.730,00 124,33 3,11 5,18 132,62
Abr-12 3.730,00 124,33 3,11 5,18 132,62
May-12 3.730,00 124,33 5,87 10,36 140,57
Jun-12 3.730,00 124,33 5,87 10,36 140,57
Jul-12 3.730,00 124,33 5,87 10,36 140,57
Ago-12 3.730,00 124,33 5,87 10,36 140,57
Sep-12 3.730,00 124,33 6,22 10,36 140,91
Oct-12 3.730,00 124,33 6,22 10,36 140,91
Nov-12 3.730,00 124,33 6,22 10,36 140,91
Dic-12 3.730,00 124,33 6,22 10,36 140,91
Ene-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87
Feb-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87
Mar-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87
Abr-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87
May-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87
Jun-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87
Jul-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87
Ago-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87
Sep-13 4.973,00 165,77 8,75 13,81 188,33
Oct-13 4.973,00 165,77 8,75 13,81 188,33
Nov-13 4.973,00 165,77 8,75 13,81 188,33
Dic-13 4.973,00 165,77 8,75 13,81 188,33
Ene-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74
Feb-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74
Mar-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74
Abr-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74
May-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74
Jun-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74
Jul-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74
Ago-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal establece como hecho cierto alegado por el trabajador accionante, que la misma culminó por Despido Injustificado por lo que se declara procedente en derecho el pago de la indemnización prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos prestacionales reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

1.- En cuanto a la Garantía de Prestaciones Sociales, reclama el actor reclama su pago con base a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con sus respectivos intereses, bajo el argumento de ser dicho cálculo más beneficioso que el previsto en el literal C del mencionado artículo. Respecto de lo planteado, no evidencia el Tribunal el pago del referido concepto a la parte actora, por lo cual procede el pago de la garantía de prestaciones sociales (Antigüedad) con sus correspondientes intereses conforme al literal F del artículo 142 de la mencionada norma sustantiva laboral. En este sentido y de un análisis de lo reclamado por la parte actora evidencia este Tribunal que existen errores de cálculo en el escrito libelar, puesto que a los fines del cálculo de la antigüedad se toma en cuenta como fecha de inicio de la relación de trabajo el mes de agosto de 2009, cuando tal como se indicó en la demanda y así se estableció en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes comenzó en fecha 21 de septiembre de 2009, con lo cual dicho mes no cuenta a los fines de la antigüedad, por otra parte y en cuanto a la incidencia de utilidades se puede corroborar que la misma fue computada a partir de 30 días por año sin aportar a los autos elemento de prueba alguna que evidencia acuerdo convencional o norma legal que avale tal solicitud, siendo que en todo caso la ley vigente para la fecha de inicio de la relación laboral disponía de un mínimo legal anual por este concepto de 15 días. Finalmente y en cuando a los intereses de la antigüedad los mismos fueron ajustados a las tablas publicadas por el Banco Central de Venezuela, aunado al hecho que se tomaron en cuenta las tasas activas a partir del mes de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor en derecho el pago de la garantía de prestaciones sociales y sus correspondientes intereses en los términos que a continuación se exponen:



Mes Salario Mensual Salario Diario Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Antigüedad por Mes Antigüedad Ant. Acumulada Interes Anual Total Intereses
21/09/2009 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 0
Oct-09 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 0
Nov-09 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 0
Dic-09 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33 318,33 16,97% 4,50
Ene-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11 5 400,57 718,90 16,74% 10,03
Feb-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11 5 400,57 1.119,47 16,65% 15,53
Mar-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11 5 400,57 1.520,04 16,44% 20,82
Abr-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11 5 400,57 1.920,61 16,23% 25,98
May-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11 5 400,57 2.321,18 16,40% 31,72
Jun-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11 5 400,57 2.721,75 16,10% 36,52
Jul-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11 5 400,57 3.122,32 16,34% 42,52
Ago-10 2.265,00 75,50 1,47 3,15 80,11 5 400,57 3.522,89 16,28% 47,79
Sep-10 2.265,00 75,50 1,68 3,15 80,32 7 562,27 4.085,15 16,10% 54,81
Oct-10 2.265,00 75,50 1,68 3,15 80,32 5 401,62 4.486,77 16,38% 61,24
Nov-10 2.265,00 75,50 1,68 3,15 80,32 5 401,62 4.888,39 16,25% 66,20
Dic-10 2.265,00 75,50 1,68 3,15 80,32 5 401,62 5.290,01 16,45% 72,52
Ene-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07 5 505,35 5.795,35 16,29% 78,67
Feb-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07 5 505,35 6.300,70 16,37% 85,95
Mar-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07 5 505,35 6.806,05 16,00% 90,75
Abr-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07 5 505,35 7.311,39 16,37% 99,74
May-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07 5 505,35 7.816,74 16,64% 108,39
Jun-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07 5 505,35 8.322,09 16,09% 111,59
Jul-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07 5 505,35 8.827,44 16,52% 121,52
Ago-11 2.850,00 95,00 2,11 3,96 101,07 5 505,35 9.332,78 15,94% 123,97
Sep-11 2.850,00 95,00 2,38 3,96 101,33 9 912,00 10.244,78 16,00% 136,60
Oct-11 2.850,00 95,00 2,38 3,96 101,33 5 506,67 10.751,45 16,39% 146,85
Nov-11 2.850,00 95,00 2,38 3,96 101,33 5 506,67 11.258,12 15,43% 144,76
Dic-11 2.850,00 95,00 2,38 3,96 101,33 5 506,67 11.764,78 15,03% 147,35
Ene-12 3.730,00 124,33 3,11 5,18 132,62 5 663,11 12.427,89 15,70% 162,60
Feb-12 3.730,00 124,33 3,11 5,18 132,62 5 663,11 13.091,01 15,18% 165,60
Mar-12 3.730,00 124,33 3,11 5,18 132,62 5 663,11 13.754,12 14,97% 171,58
Abr-12 3.730,00 124,33 3,11 5,18 132,62 5 663,11 14.417,23 15,41% 185,14
May-12 3.730,00 124,33 5,87 10,36 140,57 0,00 14.417,23 16,75% 201,24
Jun-12 3.730,00 124,33 5,87 10,36 140,57 0,00 14.417,23 16,25% 195,23
Jul-12 3.730,00 124,33 5,87 10,36 140,57 15 2.108,49 16.525,71 16,20% 223,10
Ago-12 3.730,00 124,33 5,87 10,36 140,57 0,00 16.525,71 16,51% 227,37
Sep-12 3.730,00 124,33 6,22 10,36 140,91 6 845,47 17.371,18 16,90% 244,64
Oct-12 3.730,00 124,33 6,22 10,36 140,91 15 2.113,67 19.484,85 16,80% 272,79
Nov-12 3.730,00 124,33 6,22 10,36 140,91 0,00 19.484,85 15,94% 258,82
Dic-12 3.730,00 124,33 6,22 10,36 140,91 0,00 19.484,85 15,57% 252,82
Ene-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87 15 2.818,03 22.302,88 14,82% 275,44
Feb-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87 0,00 22.302,88 16,43% 305,36
Mar-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87 0,00 22.302,88 15,27% 283,80
Abr-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87 15 2.818,03 25.120,91 15,67% 328,04
May-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87 0,00 25.120,91 15,63% 327,20
Jun-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87 0,00 25.120,91 15,26% 319,45
Jul-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87 15 2.818,03 27.938,95 15,43% 359,25
Ago-13 4.973,00 165,77 8,29 13,81 187,87 0,00 27.938,95 15,56% 362,28
Sep-13 4.973,00 165,77 8,75 13,81 188,33 8 1.506,63 29.445,58 15,76% 386,72
Oct-13 4.973,00 165,77 8,75 13,81 188,33 15 2.824,94 32.270,52 15,47% 416,02
Nov-13 4.973,00 165,77 8,75 13,81 188,33 0,00 32.270,52 15,36% 413,06
Dic-13 4.973,00 165,77 8,75 13,81 188,33 0,00 32.270,52 15,57% 418,71
Ene-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74 15 3.551,09 35.821,61 15,73% 469,56
Feb-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74 0,00 35.821,61 16,27% 485,68
Mar-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74 0,00 35.821,61 15,59% 465,38
Abr-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74 15 3.551,09 39.372,69 16,38% 537,44
May-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74 0,00 39.372,69 16,57% 543,67
Jun-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74 0,00 39.372,69 16,56% 543,34
Jul-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74 15 3.551,09 42.923,78 17,15% 613,45
Ago-14 6.251,30 208,38 11,00 17,36 236,74 5 1.183,70 44.107,47 17,94% 659,41
12.960,53





LITERAL C ART. 142 LOTTT
Ultimo Salario Dias antigüedad Total Lit. C
236,74 30 x 5=150 Bs.35.511,00

Conforme a lo antes expuesto, considera quien decide, que tal como antes se expuso el régimen más favorable al actor es el previsto en el literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que corresponde en derecho el pago de Bs.44.107,47 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, más la cantidad de Bs. 12.960,53, por concepto de Intereses sobre prestaciones, todo para un total de Bs.57.068,00. Así se decide.

2.- Reclama el actor el pago de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado a razón de 11 meses laborados, en este sentido y por cuanto no se evidencia el pago de los referidos conceptos es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado en los términos reclamados, esto es 11 meses calculados por a razón de 17,42 días por Bs.208,38, (19 días por año obtenidos de la sumatoria 15 días por año más 01 días por año de antigüedad resultante del tiempo de servicio de 04 años, 11 meses y 15 días, desde el 21 de septiembre de 2010 hasta el 06 de agosto de 2014), todo conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia corresponde al actor el pago de Bs.3.629,23, por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs.3.629,23 por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

3.- Reclama el actor el pago de las utilidades a razón de 07 meses laborados, en este sentido y por cuanto no se evidencia el pago del referido concepto, razón por la que este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado en los términos reclamados, esto es 07 meses laborados a razón de la fracción 17,5 días por año todo por Bs.208,38. En consecuencia corresponde al actor el pago de Bs.3.646,59 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

Se ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: (a) los intereses de mora de la Garantía de Prestaciones Sociales serán calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 06 de agosto de 2014 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); y desde la notificación de la parte demandada, el 18 de marzo de 2016 (folio 34 del expediente contentivo de la presente causa) para el resto de los conceptos condenados hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la prestación de antigüedad, el día 06 de agosto de 2014 y desde la notificación de la parte demandada, el día 18 de marzo de 2016 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Cálculos deben realizarse conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, con preferencia a cualquier experticia. Así se decide.

Al respecto y en aplicación de lo anteriormente expuesto, se establece como monto a pagar por concepto de intereses moratorios de la Garantía de Prestaciones Sociales (Antigüedad), la cantidad de Bs.16.806,45, según información obtenida del módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela, cálculo que se realizó desde el 06 de agosto de 2014 hasta el 31 marzo de 2016, dado que es hasta esa fecha que encuentran actualizadas las tasas correspondientes a este concepto, todo según impresión informática obtenida de la operación realizada que se adjunta al presente fallo. En cuanto a los intereses que se generen desde esa fecha exclusive, hasta la fecha del pago efectivo ser realizará una vez que se pueda liquidar la condena en su totalidad conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela; lo mismo aplica para los intereses moratorios de los otros conceptos condenados a pagar y cuantificar luego de la notificación de la parte demandada, los cuales no se incorporan al presente fallo dado que tomando en cuenta que la notificación de la misma se produjo el 18 de marzo de 2016, no hay publicación de las respectivas tasas de interés con posterioridad a la referida fecha, lo que no obsta su cuantificación posterior. Así se establece.

Por otro lado y en cuanto a la indexación de la antigüedad se establece como monto a pagar la cantidad de Bs.127.310,92 calculados desde el 06 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, puesto que es hasta esa fecha que el Banco Central de Venezuela ha publicado las tasas respectivas. En cuanto a la indexación que se genere desde esa fecha exclusive, hasta la fecha del pago efectivo ser realizará una vez que se pueda liquidar la condena en su totalidad conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Con respecto a la Indexación de los demás conceptos establecidos en el presente fallo, se deja constancia que el Banco Central de Venezuela tiene actualizada la información de dicho concepto hasta el mes de marzo de 2016, por lo que tal cálculo se liquidará una vez que la información sea suministrada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE MISEL GONZALEZ, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD KARLIM 99, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2016-00556