REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO N°: AP21-L-2016-00790
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE DÍAZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.058.159
APODERADO DEL DEMANDANTE: GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.275.117, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.055.
DEMANDADA: CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 101-A-Pro, de fecha treinta (30) de agosto de 1991.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Ana Victoria Perdomo Bazán, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.925.697, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 31.705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (TRANSACCION LABORAL)

En horas de despacho del día de hoy, (24) veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (2016), comparecen por ante este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.058.159, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “EL ACTOR y/o EL DEMANDANTE”, debidamente asistido en este acto por su Apoderado Judicial el ciudadano GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.275.117, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.055; y, por la otra parte, la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 101-A-Pro, de fecha treinta (30) de agosto de 1991.quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA y/o LA EMPRESA y/o LA ENTIDAD DE TRABAJO y/o NUESTRA REPRESENTADA y/o Corporación Exiauto, C.A.”, representada en este acto por la ciudadana Ana Victoria Perdomo Bazán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.925.697, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.705, Apoderada Judicial según se desprende del documento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2008, anotado Nº 003, Tomo 142 de los libros de autenticaciones de esa notaría, el cual cursa a los autos, quienes voluntariamente declaran: 1) Las partes de mutuo acuerdo convienen en celebrar, como en efecto aquí celebran, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL con el objeto de poner fin a las distintas posiciones que cada una de ellas ha sostenido en virtud de la relación que las vinculó y extinguir la presente demanda intentada por “EL ACTOR”, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquiera otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación de trabajo que existió entre “EL ACTOR” y “LA DEMANDADA”, evitándose de esta manera, demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2) Las partes, se reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad. 3) Las partes declaran que actúan sin constreñimiento alguno, representados y/o asistidos por abogado(s), asimismo declaran conocer el contenido de la presente transacción, sus implicaciones, causas y efectos y que por el referido conocimiento que tienen y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí obrar voluntariamente y disponiendo libremente de sus derechos e intereses correspondientes, todo a tenor de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “EL ACTOR” EN LA DEMANDA: “EL ACTOR” declara que el día 14 de marzo de 2016 presentó su demanda por ante los Tribunales del Trabajo, a la cual se le dio entrada como el Asunto AP21-L-2016-000790 y fue admitida el 18 de marzo de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en la referida demanda alega:
1. Que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para “LA DEMANDADA” desde el día primero (1º) de marzo de 2012 hasta el día quince (15) de enero de 2016, cuando presentó su carta de retiro. Agrega que: “…se desempeño como “MECÁNICO ARMADOR.
2. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes siendo sus días de descanso los sábados y domingos en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
3. Que tuvo: “…un SALARIO conformado por una parte fija (salario mínimo) y una parte variable producto de bono de producción o comisiones correspondiente al “Armado de vehículos” y a los trabajos de “Mecánica Ligera” las cuales estaban estipuladas en el cuatro (4%) por ciento mensual, es decir dos (2%) por ciento por concepto de armado de vehículos y dos (2%) por ciento por concepto de trabajos de Mecánica ligera…”
4. Que en el mes de diciembre de 2015 EL ACTOR: “...fue amonestado en varias oportunidades por el señor Máximo Borges, encargado del área del Departamento de Latonería y Pintura, debido a unas faltas que tuvo los días trece (13) y catorce (14) del mismo mes…”, alega que por ese motivo La empresa el día 15 de diciembre de 2015 le solicitó la renuncia, y que finalmente EL ACTOR decidió renunciar el día 15 de enero de 2016.
5. Que en la liquidación del contrato de trabajo además de las prestaciones sociales y los conceptos que por ley le correspondían que ascendieron a la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 60/100 (Bs. 53.386,60), la empresa le agregó una “Bonificación única y graciosa” de Bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON 74/100 (Bs. 379.432,74), que se le hicieron deducciones varias por un total de Bolívares CINCUENTA MIL SETECIENTOS TRECE CON 17/100 (Bs. 50.713,17), siendo el total entregado al actor la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS CON 17/100 (Bs. 382.106,17).
6. Que lo recibido en la liquidación no corresponde a lo que en realidad se le adeudaba pues lo cierto es que la misma no determina los salarios en base a los cuales se le calcularon los conceptos que le correspondían a la terminación de la relación de trabajo, sólo determina la cantidad de días a pagar por garantía sobre prestaciones sociales acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sin especificar el salario base, ni el Salario Variable para dicho cálculo; razones por las cuales procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

a) Sábados, domingos y feriados, un total de ciento noventa y dos (192) sábados y doscientos cuarenta y cuatro (244) entre feriados y domingos con base en el promedio de lo recibido como comisiones por armado y reparación de vehículos en el mes respectivo, que ascienden a la cantidad de Bs. 366.939,36.
b) Diferencia de Vacaciones, desde el año 2012 hasta el año 2015, incluyendo los días de descanso comprendidos en dichos períodos de vacaciones que arrojan la sumatoria de Bs. 128.590,62.
c) Diferencia de Bono Vacacional, desde el año 2012 hasta el año 2015, reclamando por este concepto la cantidad de Bs. 80.023,75.
d) Diferencia de Utilidades, desde el año 2012 hasta el año 2015, ambos años inclusive, demandando la cantidad de Bs. 396.985,69.
e) Diferencia en la Retroactividad de las prestaciones sociales, calculada con un salario integral promedio diario de Bs. 3.779,65 que multiplicado por 120 días arrojó la cantidad de Bs. 453.558,39, cifra está a la que el actor le deduce el cómputo retroactivo que se le pagó en la liquidación del contrato de trabajo así como los adelantos de prestaciones sociales y el saldo del fideicomiso que se le entregó junto con la liquidación del contrato de trabajo resultando la diferencia reclamada de (Bs. 366.958,62).
f) Al total de las diferencias demandadas le resta la Bonificación Única y Graciosa que asciende a la cantidad de (Bs. 379.432,74) que la empresa le pagó al actor en la liquidación del contrato de trabajo

Para demandar un total de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA MIL SESENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 960.065,29)


El resumen de los conceptos y cantidades demandadas es el siguiente:
Descansos y feriados 366.939,36
Vacaciones 2012-2015 128.590,62
Bono vacacional 2012-2015 80.023,75
Utilidades 2004-2015 396.985,69
Retroactividad de prestaciones sociales 366.958,62
Sub total demandado 1.339.498,04
Menos: Bonificación única y graciosa 379.432,74
Total demandado 960.065,30

Adicionalmente demanda la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas desde la fecha del decreto de ejecución de conformidad con el artículo 185 de la LOPTRA y los intereses de mora, que según alega se causaron desde el momento en que las cantidades demandadas debieron ser pagadas. Finalmente estima la demanda presentada en 5.424 Unidades Tributarias y solicita el pago de las costas procesales
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE “LA DEMANDADA”: Vista la demanda presentada y los conceptos reclamados por “EL ACTOR”, “LA DEMANDADA” alega:


HECHOS QUE SE ADMITEN POR SER CIERTOS:
1.- Que el actor prestó servicios para nuestra representada desde el 1º de marzo de 2012 cuando ingresa hasta el 15 de enero de 2016 cuando presenta su carta de retiro voluntario.
2.- Que durante la relación de trabajo la jornada de trabajo del actor era de lunes a viernes con los sábados y domingos como días de descanso.
3.- Que el actor ejerció el cargo que se menciona en el libelo de demanda: Mecánico Armador.
4.- Que al finalizar la relación de trabajo la empresa le pago la liquidación de su contrato de trabajo.
5.- Que nuestra representada al momento de pagarle al actor la liquidación del contrato de trabajo le pagó un concepto denominado “Bonificación Única y Graciosa” por la cantidad de Bs. 379.432,74.
HECHOS QUE NIEGA POR SER FALSOS:
1.- Niega, rechaza y contradice que en algún momento se le haya solicitado la renuncia al actor, lo cierto es que la misma fue presentada voluntariamente.
2. - Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido: “…un SALARIO conformado por una parte fija (salario mínimo) y una parte variable producto de bono de producción o comisiones correspondiente al “Armado de vehículos” y a los trabajos de “Mecánica ligera” las cuales estaban estipuladas en el cuatro (4%) por ciento mensual, es decir dos (2%) por ciento por concepto de armado de vehículos y dos (2%) por ciento por concepto de trabajos de Mecánica ligera…”. Lo cierto es que el actor siempre devengó un salario fijo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
3.- Niega, rechaza y contradice que: “…dichas comisiones eran conocidas por nuestro representado al momento de que las mismas eran depositadas en la cuenta nómina a su nombre en el Banco del Caribe signada con el siguiente número Ahorro 01140172421721176870 correspondiente de las comisiones generadas .” Lo cierto es que el actor siempre devengó un salario fijo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
4.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de los días sábados, domingos y feriados que estima en la cantidad de Bs. 366.939,36, se alega en el libelo de demanda que el actor: “…recibía una porción variable del salario (comisiones reparaciones y armado de vehículos), pero ésta porción no comprendía el pago de los sábados, domingos y feriados razón por la cual demandamos el pago de los sábados, un total de ciento noventa y dos (192) días sábados y doscientos cuarenta y cuatro (244) días entre feriados y domingos con base en el promedio de lo recibido por concepto de bono de producción o comisión por armado y reparación de vehículos en el mes respectivo,…” para demandar la cantidad de Bs. 366.939,36, adicionalmente reclama los intereses moratorios desde el momento en que tales sábados, domingos y feriados debieron ser pagados. Lo cierto es que vigente el contrato de trabajo el actor siempre devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo nacional, por esa razón el actor no tiene derecho al pago de los días sábados, domingos y feriados que estima en la cantidad de Bs. 366.939,36, así como tampoco tiene derecho a las diferencias que pudiesen podido generar el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados así como tampoco tiene derecho a los intereses de mora.
5.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de las diferencias de vacaciones desde 2012 hasta el año 2015, incluyendo los días de descanso comprendidos en dichos períodos de vacaciones, por el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, diferencia que estimó en la cantidad de Bs. 128.590,62. Lo cierto es que la empresa Corporación Exiauto C.A., otorga vacaciones colectivas en los meses de diciembre y enero por lo tanto el actor disfrutó en esos meses todas sus vacaciones con el pago tanto de los días hábiles, adicionales de disfrute, feriados y de descanso comprendidos en cada periodo vacacional, con el pago de la respectiva remuneración. Por otra parte, como ha sido alegado supra el actor vigente el contrato de trabajo siempre devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo tanto no tiene derecho alguno a las diferencias que reclama pues estas se fundamentan en un inexistente salario variable así como tampoco tiene derecho a los intereses de mora.
6.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de las diferencias del Bono Vacacional, desde 2012 hasta el 2015, por el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 80.023,75. Lo cierto es que la empresa Corporación Exiauto C.A., otorga vacaciones colectivas en los meses de diciembre y enero por lo tanto el actor disfrutó en esos meses todas sus vacaciones con el pago de lo que le correspondía por bono vacacional. Por otra parte, como ha sido alegado supra el actor vigente el contrato de trabajo siempre devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo tanto no tiene derecho alguno a las diferencias que reclama pues estas se fundamentan en un inexistente salario variable así como tampoco tiene derecho a los intereses de mora.
7.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de diferencias por concepto de utilidades anuales desde el año 2012 al 2015, por el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, diferencia que tasa en la cantidad de Bs. 396.985,69. Lo cierto es que el actor no tiene derecho a diferencia alguna por concepto de utilidades pues las mismas siempre le fueron pagadas correctamente y tomando en consideración el promedio anual devengado por el actor sobre la base que el mismo siempre devengó un salario por unidad de tiempo que siempre fue equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, razón por la cual no tiene derecho alguno a las diferencias que reclama pues estas se fundamentan en un inexistente salario variable así como tampoco tiene derecho a los intereses de mora.
8.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de diferencias por concepto de retroactivo artículo 142 literales c) y d). Lo cierto es que el actor no tiene derecho a diferencia alguna y mucho menos a Bs. 366.958,62 por concepto de retroactividad de prestaciones sociales pues siempre devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Por las mismas razones no tiene derecho al pago de diferencia alguna por concepto de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales pues aunado al hecho de que siempre devengó un salario fijo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, la empresa Corporación Exiauto, C.A., deposita puntualmente los aportes que le corresponden a sus trabajadores por concepto de garantía de prestaciones sociales en un fideicomiso que constituyó en el Banco del Caribe Banco Universal el cual por supuesto genera un rendimiento que es entregado anualmente al trabajador.
Por lo expuesto, “LA DEMANDADA”niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR” tenga derecho a los conceptos que demanda y los cuales establece en la cantidad de Bs. 960.065,29 porque nunca devengó un salario variable sino un salario por unidad de tiempo equivalente siempre al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Además al finalizar el contrato de trabajo, LA DEMANDADA procedió a pagar al actor la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de liquidación del contrato de trabajo, la cual incluía la retroactividad de las prestaciones sociales y una Bonificación Especial de Bs. 379.432,74, para un total de Bs. 432.819,74 menos las deducciones de INCES, Política Habitacional, Anticipo de prestaciones sociales, saldo de fideicomiso, y descuento de un Préstamo Personal solicitado por el actor para la compra de los útiles escolares de su hija, para un total de deducciones de Bs. 50.713,17, para un total recibido de Bs. 382.106,17, más la cantidad de Bs. 17.893,83 por concepto de saldo que recibió del fideicomiso para recibir un total de Bs. 400.000,00, en consecuencia, la empresa no le adeuda cantidad alguna al actor por los conceptos derivados del contrato de trabajo que existió entre las partes, ni por los conceptos demandados. Igualmente “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR” tenga derecho a los intereses de mora y a la corrección monetaria sobre los conceptos demandados hasta el momento del pago definitivo, porque estos conceptos proceden cuando el demandante obtiene una sentencia definitivamente firme a su favor, que condene a la demandada; por otra parte, “EL ACTOR” no tuvo que ejecutar forzosamente una sentencia definitivamente firme para que procediera el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Finalmente la demandada niega y rechaza que deba cantidad alguna y menos 5.424 Unidades Tributarias, monto en que fue estimada la demanda, ni costas procesales pues en ningún momento ha sido condenada por el Tribunal a pagar cantidad alguna.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Las partes declaran expresamente que con sus respectivos Apoderados Judiciales y/o Abogados Asistentes, se han reunido para analizar, estudiar y discutir las distintas posiciones que tienen sobre la relación que existió entre ellas y han concluido que no existen elementos de convicción que acrediten que el actor devengara un salario variable constituido por una parte fija equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional más comisiones mensuales, sin embargo, para dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de “EL ACTOR” frente a “LA DEMANDADA”, las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones y con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, han elegido buscar una solución por la vía amistosa y, otorgándose reciprocas concesiones, realizan la presente transacción, sin que ello signifique en modo alguno, que “LA DEMANDADA” acepte las pretensiones de “EL ACTOR”. En consecuencia, las partes de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar CON CARÁCTER TRANSACCIONAL la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), por concepto de monto único transaccional. El pago convenido se realiza el día de hoy, 24 de mayo de 2016, con el cheque N° 17126910 por la cantidad de Bs. 650.000,00, de fecha 17/05/2016, girado contra el BANCO CARIBE, Banco Universal a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ. “EL ACTOR” acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil la presente transacción y declara expresamente que conviene en el monto transigido de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00) así como en la forma de pago.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “EL ACTOR” reconoce y expresamente declara que: Primero: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, ha sido asesorado debidamente, tanto por los profesionales del derecho especialistas en la materia escogidos por él, como por los Funcionarios del Trabajo competentes, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos que se incluyen en la misma, razón por la cual “EL ACTOR” expresamente declara tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas, igualmente declara no estar sujeto a constreñimiento por parte de representante alguno de “LA DEMANDADA” ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: Declara que el pago convenido en este Acto de parte “LA DEMANDADA”, como monto único transaccional, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con “LA DEMANDADA” pudieran haberle correspondido y al término de la relación que existió entre ambas partes, en consecuencia, “EL ACTOR” se da por satisfecho y declara que nada tiene que reclamar por los conceptos solicitados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción ni por los derivados de la relación que existió entre las partes y entiende que la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), convenida y recibida el día de hoy comprende cualquier concepto derivado de la relación de la relación de trabajo que existió entre las partes, o por su terminación, incluyendo entre otros conceptos: diferencia prestación de antigüedad y sus intereses, hoy prestaciones sociales, diferencia de retroactividad de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales; Salarios, Salarios Caídos, diferencias y/o complementos de Salarios así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Vacaciones Vencidas y/o Fraccionadas; Bono Vacacional vencido o fraccionado así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de carácter laboral; Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales y/o bonificación de fin de año, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Indemnización por Despido, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, porque el actor reconoce expresamente que presentó carta de retiro; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a Días Feriados, Sábados, Domingos y/o días de descanso, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencia de Comisiones, Comisiones, Premios, Bonos, Gratificaciones, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Bonos Mensuales; Beneficio de Alimentación (cesta ticket); diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; intereses de mora y corrección monetaria sobre los conceptos derivados de la relación habida entre las partes y de los conceptos demandados y especificados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción; Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo las derivadas de enfermedades profesionales o accidentes; en tal sentido, “EL ACTOR” manifiesta que no ha padecido ni padece enfermedad alguna cuya causa haya tenido su origen en el ejercicio de su profesión, ni tiene lesiones a consecuencia de las actividades desarrolladas libremente durante el tiempo en que prestó servicios para “LA DEMANDADA”, ni tiene que reclamar daño alguno por el ejercicio de su actividad en la empresa; Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos; Lucro Cesante pues “EL ACTOR” declara que ni “LA DEMANDADA” ni sus representantes han incurrido en hecho ilícito alguno; Pago por Retiro Voluntario y demás Derechos Relacionados con cualquier Plan de Beneficios u Oferta de Terminación establecida por “LA DEMANDADA”; derechos, pagos y beneficios previstos en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento de la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y en general, por cualquier otro concepto y/o derecho y/o beneficio derivado o por la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes. Además el actor declara expresamente que al finalizar el contrato de trabajo recibió la cantidad de Bs. 379.432,74 por concepto de Bonificación Única y Graciosa y Bs. 17.893,33 por concepto de saldo del fideicomiso depositado en el Banco Caribe, y que vigente la relación de trabajo recibió Bs. 15.319,34 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
QUINTA: “EL ACTOR”declara su total conformidad con la presente Transacción, igualmente declara estar de acuerdo con la cantidad transada en los términos establecidos en la Cláusula Tercera por los conceptos discriminados en la Cuarta, así como con la forma de pago pactada entre las partes. “EL ACTOR”declara además, que “LA DEMANDADA” nada más le queda a deber por ningún concepto y/o derecho y/o beneficio derivado o por la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, por lo tanto, “EL ACTOR” asimismo reconoce y acepta que el pago convenido constituye un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende nada más ha de reclamarle a “LA DEMANDADA” o a sus representantes, miembros de la junta directiva y/o socios por la relación de trabajo que existió entre ambas partes. Así mismo, “LA DEMANDADA” le otorga el más amplio finiquito a “EL ACTOR”, declarando que nada tiene que reclamarle por la relación de trabajo que existió entre ambas partes.
SEXTA: Ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, las partes convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales que en el presente procedimiento se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas.
SÉPTIMA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a “EL ACTOR”derivados de la relación que mantenía con “LA DEMANDADA” y derivados de la terminación de la relación que existió entre ambas partes y, por tal motivo, solicitan al ciudadano Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
NOVENA: Finalmente, la apoderada judicial de “LA DEMANDADA” solicita tres (3) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación.
Se anexa en este acto copia simple constante de un folio útil del cheque entregado en este acto.

En este estado y visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes en este mismo acto. En virtud que el juicio ha concluido se ordena una vez firme se proceda al cierre y archivo del expediente.

El Juez Titular

Abog. Anibal F. Abreu P.

La Secretaria

Abog. Shuail Flores.


El actor y su apoderado judicial:



La Apoderada Judicial de la demandada: