REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-00950
PARTE ACTORA: JESUS PEÑALVER Y CHARLES PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad Nrs. Vº 12.519.202 y Vº 16.143.253 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENYELBERTH ALEJANDRO PEÑA abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 244.895.-
PARTE DEMANDADA: KIND DAVID DELICATESSES CA.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. (INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

I
Se inició la presente acción por escrito presentado por el ciudadano abogado: ENYELBERTH ALEJANDRO PEÑA abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 244.895 actuando como apoderado de la parte actora ciudadanos JESUS PEÑALVER Y CHARLES PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad Nrs Vº 12.519.202 y Vº 16.143.253 respectivamente contra la entidad de trabajo KIND DAVID DELICATESSES CA., en fecha 31 de marzo de 2016, en fecha 07 de abril de 2016 es distribuida y corresponde conocer a este tribunal y en fecha 12 de abril de 2016 se da por recibido, en fecha 14 de abril de 2016, se dicta auto en el cual se ordena despacho saneador, y se requiere subsanar según el texto que se trascribe parcialmente: “(…) De la lectura y análisis del escrito libelar, se aprecia que la parte actora no cumple con la carga de aportar los datos de nombre y apellido de uno cualesquiera de los representante legales, judiciales o estatutarios de la demandada y en su lugar señala solo una denominación de cargo como lo es “Director de Recursos Humanos” y solo identifica a una supuesta apoderada judicial no obstante que no aporta documento alguno que la acredite y al contrario de las documentales que aporta anexo al libelo se identifica otra persona como apoderada, aunado a que se debe conocer específicamente en el caso de ser apoderado judicial si posee la faculta para “ser” notificado y no solo la facultad para “darse” por notificado, por estos motivos resulta necesario que la parte señale de manera clara y ajustada a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los datos requeridos. (…)”, así las cosas, se libra la respectiva Boleta de Notificación, y en ese estado siendo la fecha 23 de mayo de 2016, la parte actora presenta escrito en el cual manifiesta subsanar el libelo. Por lo que éste Juzgado Sustanciador pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por el órgano jurisdiccional.
II
Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dada la circunstancia procesal del ordenado despacho saneador, pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por éste Tribunal mediante el auto de fecha 14 de abril de 2016, es así, que el tribunal verifica, que la parte actora en su pretendida subsanación, lejos de corregir lo especifica y concretamente requerido desarrolla todo un contenido que no fue requerido como necesario para la corrección del libelo, repitiendo en su totalidad el libelo, y en cuanto al único punto requerido por el tribunal para ser subsanado, se ratifica nuevamente la solicitud de notificación en una persona que según lo aportado por la propia parte actora no representa a la demandada, pues, si algo debemos tener enfáticamente claro es que un instrumento administrativo (“Acta”) levantada por un Inspector de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo, no es un poder, ni un mandato, debidamente constituido como tal, y la persona que se señala, según los instrumentos aportados por la propia parte no figura como representante legal, judicial o estatuario de la demandada, por el contrario figuran otras personas, como por ejemplo, el ciudadano, ANACLETO TEIXEIRA DE FREITAS, JULIO HIDALGO, JOSE BARROS y EMANUEL ALBUQUERQUE, aunado a ello, es imperativo para este juzgador valorar que la parte actora no aporta documento poder alguno que faculte a la persona indicada como representante legal y específicamente apoderada judicial de la demandada con facultad para ser notificada, circunstancia que de ser consentida podría poner en grave minusvalía el derecho a la defensa de la parte, siendo que señalar inequívocamente en quien se debe notificar es ineludiblemente una carga procesal de la parte accionante, y no es el tribunal quien debe decidir alternativamente o subjetivamente a quien notifica, como pareciera pretenderlo el actor, por lo que valora este juzgador que la parte actora no cumplió con la corrección solicitada, en la forma requerida.

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del escrito de demanda y la diligencia de “subsanación” presentada, es forzoso para éste Juzgador declarar que el escrito presentado no cumple con la subsanación, por cuanto no se le dio cumplimiento al requerimiento solicitado por éste Tribunal, y además agrega elementos que no fueron requeridos por el tribunal, lo cual será efectivamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INDAMISIBILIDADA DE LA DEMANDA, intentada, por los ciudadanos JESUS PEÑALVER Y CHARLES PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad Nrs Vº 12.519.202 y Vº 16.143.253 respectivamente por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; Todo de conformidad a los preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Dado que la parte se encuentra a derecho y se ha realizado pronunciamiento dentro del lapso, no se requiere notificación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.
El Juez Titular

Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria

Abog. Shuail Flores.

En esta misma fecha (30-05-2016) se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria

Abog. Shuail Flores.