REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2016-000782

En el juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Carlos Alfredo Camacaro Yánez, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-06.315.445, no consta apoderado judicial en autos; contra la entidad de trabajo Seguros Constitución, inscrita como por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, tomo Nº 60-A, representada por los abogados Carmen Tirado y Luis Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.474 y 185.499, respectivamente; el cual fue recibido y admitido, previa distribución, por este Juzgado en fecha 16 y 17 de marzo de 2016, respectivamente, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación

La parte accionada, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2016, suscrito por su apoderado judicial, abogado Luis Sánchez, supra identificado, ejerce la regulación de competencia en la presente causa, por cuanto esta Jurisdicción no tiene la facultad para decidir la presente litis en virtud de las distintas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde le confiere la jurisdicción an ente administrativo del trabajo en estos casos.
Así las cosas, con vista a la acción presentada en fecha 14 de marzo de 2016 por el ciudadano Carlos Alfredo Camacaro Yánez contra la entidad de trabajo Seguros Constitución consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto al escrito antes mencionado, observa:
PRIMERO: Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, que en fecha 01 de octubre de 2012 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 2016, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Negocios.
SEGUNDO: Conforme al decreto Presidencial Nº 2.158, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, se estableció Inamovilidad Laboral, disponiendo el artículo 1º del referido decreto lo siguiente:

Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto proteger la estabilidad del proceso social del trabajo y el libre ejercicio del derecho a la participación de los trabajadores y trabajadoras desde las entidades de trabajo, tanto públicas como privadas; erradicando los despidos sin causa justificada, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así mismo, dispone el artículo 2º del mismo Decreto que:
Artículo 2º. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimiento establecidos en la legislación laboral.

Por otro lado se establece en el artículo 3° eiusdem, quienes gozan de la protección prevista en el decreto:
Artículo 3º. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Por último, señala el artículo 5º del mismo Decreto in comento, lo siguiente:
Artículo 5º. Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.

TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida,
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como expresó al punto PRIMERO de la presente decisión, en fecha 01 de octubre de 2012 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 2016, según lo alegado, superando evidentemente el lapso de 1 mes de servicios prestados; no evidenciándose que ejerciera cargo de dirección para la demandada, o que fuera trabajador, temporero, eventual u ocasional, siendo que manifiesta haberse desempeñando como Ejecutivo de Negocios, bajo la supervisión y orden del ciudadano Jaime Rocha, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.
Por todo lo antes explicado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.-

II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Carlos Alfredo Camacaro Yánez contra la entidad de trabajo Seguros Constitución, identificados plenamente en autos. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Héctor Mujica
El Secretario

Mario Montalvan
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Mario Montalvan