REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Exp. Nº AP21-L-2016-000775

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JUAN MANUEL MISTER SALAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.136.029, representado por los abogados María Berroterán, Lisbeth Pereira, Ania Julio y José León, inscritos en el Inpreabogado los Nros. 201.160, 190.060, 199.108 y 191.353, respectivamente; contra la entidad de trabajo MATERIALES LOS SILOS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 48, Tomo 65-A, de fecha 08 de junio de 1972, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.982, representados por los abogados Ligia Aranguren, Manuel Salas, Alex Muñoz, Yusuliman Vindigni, Lidys Cubillos y Katherine Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, 77.254, 87.266, 110.572 y 213.257, respectivamente; el cual se recibió previa distribución para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 23 del mes y año en curso, donde la apoderada judicial de la parte accionante, abogada María Berroterán, solicitó se declarara la admisión de los hechos en virtud que los poderes presentados a los autos no faculta a los abogados para representarlos en juicios laborales. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Demandante

Señaló la representación judicial de la demandante, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de mayo de 2016, que los poderes presentados por los abogados de las codemandadas no los faculta para representarlos en juicios laborales, motivo por el cual solicita se declare la admisión de los hechos en la presente causa, en virtud de lo antes explanado y la subsecuente incomparecencia de las codemandadas al referido acto.

II
Motivación para decidir

En virtud del señalamiento realizado por la apoderada judicial accionante, como se desprende del acta de fecha 23 de mayo de 2016 que riela al folio 26, este Tribunal tiene como impugnado los poderes otorgados a los abogados de las codemandadas, siendo efectivamente la oportunidad procesal para realizar tal impugnación y siendo la misma, materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos.
Es criterio pacífico y reiterado, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Cabe destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.
El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Se hace necesario traer a colación, la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A), donde se establece que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Igualmente, numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente. En el caso concreto, la parte actora lo hizo de manera tempestiva, es decir al momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y primera oportunidad que se hizo presente en autos para impugnar el referido poder, el cual fue presentado en la misma oportunidad, y por ende manifestó que los poderes presentados por los abogados de las codemandadas no los faculta para representarlos en juicios laborales. Por lo que a criterio de este Sentenciador, la impugnación de dichos poderes se hizo en el momento oportuno. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y dilucidado lo anterior, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia y considerando los términos en los cuales fue planteada la impugnación, procedió a analizar el punto sobre el cual versa la misma, apreciándose los siguientes aspectos:
Las codemandadas al momento de iniciarse la audiencia preliminar, presentaron copias y originales de los poderes otorgados, los cuales fueron debidamente cotejados por el Secretario de este Tribunal, quien certificó dichas copias a efecto videndi y las cuales cursan a los autos del presente expediente, no obstante la apoderada judicial de la parte demandadante, tuvo en su poder los originales de los referidos poderes, indicando que los abogados presentes y quienes fungen como apoderados de las codemandadas no tenían la facultad para representar a sus poderdantes en juicios laborales, como se desprendía de los poderes presentados, solicitando se declarara la incomparecencia de las codemandadas y la admisión de los hechos.
En el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.
Ahora bien, corre a los folios 32 al 34, ambos inclusive, copia certificada del poder otorgado por el codemandado de manera personal y solidaria, ciudadano Emilio Carnoto Rey, desprendiéndose del mismo que dicho poder se otorga a los abogados supra identificados, para que lo representen en: “(…omissis…) todos los asuntos de naturaleza civil, laboral, administrativo y/o cualquier otra materia.” Negrillas y subrayado del Tribunal, folio 33, evidenciándose con ello que efectivamente el codemandado in comento, otorgó poder y faculta a los abogados que acudieron a la audiencia preliminar para representarlos en juicios de índole laboral, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.-
Siguiendo en este mismo orden de ideas, se aprecia que corre a los folios 27 al 31, ambos inclusive, copia certificada del poder otorgado por la codemandada Materiales Los Silos, C.A., donde se evidencia que le otorga poder a los abogados antes identificados, para que representen a esa entidad de trabajo en: “(…omissis…) todo lo relacionado bien sea mediante procedimientos administrativos, jurisdiccionales o de cualquier otra índole.”, folio 28, desprendiéndose que están facultados para representarlos en cualquier procedimiento administrativo y judicial donde estén involucrados los intereses y derechos de la empresa, es decir, el poder es amplio en cuanto a cualquier tipo de procedimiento tanto administrativo como judicial, sin discriminación alguna, por lo cual, en el ámbito jurisdiccional pueden representar a esa entidad de trabajo en materia civil, penal, mercantil, entre otras y en el caso que nos ocupa en materia laboral evidenciándose con ello que efectivamente el codemandado in comento, otorgó poder y faculta a los abogados que acudieron a la audiencia preliminar para representarlos en juicios de índole laboral, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la impugnación de los poderes presentados por las codemandadas y formulada por la parte actora. Así se decide.-
En virtud de lo antes decidido se tienen presentes las codemandadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de mayo de 2016 y en consecuencia no procede la admisión de los hechos solicitada por la demandante. Así se establece.-
Por último, se fija la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa para el día lunes 27 de junio de 2016, a las 11:30 a.m., sin necesidad de notificar a las partes, en virtud que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de los poderes presentados por las codemandadas y formulada por la parte actora. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO

Abg. MARIO MONTALVAN

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MARIO MONTALVAN