REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: AP21-S-2016-000473


I

En fecha 1-4-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado César Freites, inscrito en el inpreabogado Nro.108.271, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SANOFIO AVENTIS DE VENEZUELA S.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana MARÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.001.503, para que le sea depositado la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 370.522,58), comprendiendo dicha cantidad una vez efectuada las deducciones que se especifican en el libelo, prestaciones sociales diferencia del literal C, días adicionales de antigüedad literal B art. 142 LOTTT, diferencia de prestaciones trimestrales literal A art. 142 esjudem, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días feriados y adicionales en vacaciones y utilidades, por una relación de trabajo que se inició el 23-04-2008 y culminó el 30-03-2016, que a decir del oferente por retiro de la trabajadora.

El 13-4-2016, se dio por recibido y admitido el presente asunto, ordenándose a la parte oferente abrir la respectiva cuenta a favor de la extrabajadora.

En fecha 10-4-2016 la representación judicial de la entidad de trabajo oferente y la ciudadana María García, ya identificada, asistida por el abogado Pedro Vilela, inpreabogado Nro.119.708, presentaron acuerdo transaccional a los fines de su homologación.

Ahora bien, para decidir sobre la homologación peticionada, se observa lo siguiente:



II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 4 al 6 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida ciudadana María Castillo, fue debidamente asistida por una profesional del derecho identificada en párrafos precedentes, entendiendo es Despacho que la extrabajadora fue debidamente instruida acerca del alcance y consecuencia legales del contrato que celebra.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, los conceptos y cantidades ofrecidas en el presente procedimiento y adicionalmente el pago de una bonificación adicional para cubrir cualquier diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, todo lo cual sumado a un pago único total por la cantidad catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ya identificada, mediante cheque Nro.07829186, de fecha 7-4-2016, instrumento de pago, girado contra el Banco Provincial cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento. Se deja constancia que la extrabajadora, hoy parte oferida declara en las cláusulas cuarta y quinta del contrato, que la entidad de trabajo oferente nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,


Abog. Carlos Méndez