REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ACTA
ASUNTO: AP21-L-2016-000996
PARTE ACTORA: FRANCISCO MARCANO RAMOS, cédula de identidad Nro. 12.667.980.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN GANDICA, inpreabogado Nro. 1.293.
PARTE DEMANDADA: LA GALERA DE ARTES GRAFICAS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA, Inpreabogado Nro.106.818.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En el día hábil de hoy, martes dos (2) de mayo de 2016, siendo las 2:30 p.m comparecen ante este Juzgado la parte actora ciudadano FRANCISCO MARCANO RAMOS, cédula de identidad Nro. 12.667.980 y su apoderado judicial abogado JUAN GANDICA, inpreabogado Nro. 1.293; por la parte demandada compareció su apoderado judicial abogado ALEJANDRO PLANA, Inpreabogado Nro.106.818, cuyo carácter acredita en este acto mediante la presentación del instrumento poder el cual fue confrontado previamente con su original, ordenándose agregar a los autos, verificándose que el apoderado judicial tiene facultad expresa para transigir. En este estado se deja constancia que las partes solicitan al Tribunal ser recibidos porque han llegado a un acuerdo transaccional para su homologación, el cual es del tenor siguientes:” En hora hábil del día de hoy, 03 de mayo de 2016, comparecen ante este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO RAMOS, mayor de edad, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad N° V-12.667.980, y de este domicilio, asistido en este acto por su apoderado judicial, el abogado JUAN SIMON GANDINCA SILVA, inscrito ante el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nº 1.293, parte actora en el presente proceso por pago de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, quien en lo sucesivo se abreviará como EL EXTRABAJADOR, por una parte; y por la otra parte, la sociedad mercantil denominada LA GALERA DE ARTES GRÁFICAS, C.A., inscrita originalmente ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, BAJO EL Nº 3, TOMO 38 – A PRO, EN FECHA 01 DE ABRIL DE 1982; representado en este acto por el abogado ALEJANDRO PLANA, inscrito ante el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N° 106.818, según consta del instrumento poder debidamente autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, QUEDANDO INSERTO EN EL Nº 31, TOMO 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, parte demandada en el presente juicio, quien en lo sucesivo se abreviará como LA EXEMPLEADORA; quienes ocurren y de manera conjunta exponen lo siguiente: “De acuerdo al análisis realizado, en las cuales discutimos sobre nuestras posiciones y defensas sobre la presente demanda, celebramos un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, del tenor de las cláusulas que siguen:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR, aduce que, tal y como lo expresó a través de su apoderado judicial en el libelo de la demanda, que:
“En fecha 06 de julio 1998 el señor FRANCISCO JAVIER MARCANO RAMOS, antes identificado, ingreso a la empresa LA GALERA DE ARTES GRAFICAS, C.A, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 01 de abril de 1982, bajo el Nro. 03 Tomo 38-A-Pro, domiciliada en Caracas Dto Capital, RIF J-00166443-2, la cual se dedica a las artes gráficas e imprenta entre otros productos. Allí se desempeñó, ininterrumpidamente sus labores hasta la presente fecha, en el cargo de PRENSISTA, en un turno rotativo de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de once mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs.11.578, 00).
Es el caso que el trabajador en el desempeño de sus funciones por casi 17 años ha venido padeciendo las consecuencias de la enfermedad ocupacional a consecuencia de las actividades realizadas en sus trabajo diario bajo las muy difíciles condiciones que luego se describen en este escrito, presento dolor a nivel de la columna lumbosacra, teniendo forzosamente que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) buscando atención médica. En dicho Instituto una vez realizados los exámenes de rigor, le fue otorgado certificado de incapacidad temporal (reposo) vigente a partir del febrero del año 2010, luego de lo cual, a causa de su malestar, le practicaron un sin fín de estudios, análisis, tratamientos y operaciones, para restablecer su salud y lo cual se explicara con todo detalle en el Capítulo III de este escrito.
Durante todo este tiempo la empresa LA GALERA DE ARTES GRAFICAS, C.A, a desmejorado al trabajador consecuentemente trayendo como consecuencia múltiples denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de restituir sus derechos, ha sido víctima de presiones, calificaciones de falta sin fundamento, no le han sido reconocidos derechos proveniente del contrato colectivo de la Asociación de Industrias de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG), entre otros.
Por estas razones y en vista de que el patrono ha hecho caso omiso a las advertencia arriba indicado, cursado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sino que además no accedió a reincorporar al trabajador a un puesto de trabajo acorde con sus capacidades residuales, es que éste optó por retirarse forzosamente de la empresa, ya que le está causando depresiones finalizando de esta manera la relación laboral. Esta situación de ruptura de la relación laboral hace que mi representado se vea obligado a reclamar sus derechos derivados de esta relación, incluyendo lo relativo a la enfermedad profesional que padece a cuya indemnización se ha hecho acreedor en razón de la misma, todo ello en los términos que a continuación se detallan.
-II-
1-POR CONCEPTO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES – ARTÍCULO 142, LITERAL C:
La empresa le adeuda a la trabajadora a razón de 17 años y nueve meses (desde el 06/7/98 hasta el 06/04/16), la cantidad de trescientos veinte ocho mil trescientos cuarenta y tres bolívares con un céntimos (Bs. 328.343,01), a razón de 540 días por prestación de antigüedad y 30 días adicionales (artículo 142, literal A), es decir, 570 días, más 30 días adicionales por la alícuota de bono vacacional (artículo 223) y alícuota de utilidades de 106 días, durante 16 años y 9 meses:
Salario diario normal: Bs. 385,93
Alícuota de Utilidades 106 días diaria: Bs. 113,64
Alícuota del Bono Vacacional 15 días: Bs. 32,16
Bonos del Contrato Colectivo: Bs. 44,31
Total Salario Integral: Bs. 576,04
TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: Bs. 328.343,01
2- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, ARTÍCULO 92.
La empresa le adeuda a la trabajadora a razón de 17 años y 9 meses (desde el 06/7/98 hasta el 06/4/16), la cantidad de trescientos veinte ocho mil trescientos cuarenta y tres bolívares con un céntimos (Bs. 328.343,01).
TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: Bs. 382.343,01
3- UTILIDADES FRACCIONADA AÑO 2016:
106 días entre 12 meses, que equivale a 8.83 de Alícuota de Utilidades mensual, multiplicado por 4 meses, equivale a 30. (35,33) de alícuota de utilidad, que multiplicado por el salario diario normal Bs. 385,93 es igual a (5289,27).
La empresa le adeuda al trabajador por concepto de Utilidades conforme al artículo 140 de la LOTTT, la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y nueve con veintisiete céntimos (Bs. 5.289,27)
TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: Bs. 5.289,27
4- BONO VACACIONES FRACCIONADA AÑO 2016:
La empresa le adeuda al trabajador por concepto de bono de vacaciones conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.859,33).
TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: Bs. 3.859,33
5.-VACACIONES FRACCIONADA AÑO 2016:
La empresa le adeuda al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.859,33)
TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: Bs. 3.859,33
-II1-
ENFERMEDAD OCUPACIONAL
El trabajador Francisco Javier Marcano Ramos, como se dijo en el capítulo I, ingresó a trabajar el 06 de julio 1998 en perfecto estado de salud, desempeñando el cargo de LITOGRAFO. Su actividad exigía compromiso musculo esquelético en virtud de movimientos repetidos y continuos de los brazos, por encima y por debajo del nivel de los hombros, así como sobrecarga física por tener que halar, empujar, manipular, levantar y trasladar carga pesada, desde 2 hasta 116,5 kilogramos de peso, lo que obligó constantemente, a una extensión forzosa del tronco, adopción de postura de bipedestación prolongada durante la jornada laboral. El trabajador se encargó por más de 13 años de flexión sostenida de cuello, lateralización y flexo extensión de tronco, flexo extensión de brazo, rodillas, postura forzadas, de cuclillas con los brazos a nivel y debajo de los hombros, flexión sostenida de tronco y rodillas con brazo al nivel de los hombros con las piernas separadas y esta tarea requirió de todo su esfuerzo ocasionando lesiones graves por las condiciones disergonomicas descritas en el informe del Inspector del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) HISTORIAL MEDICO NRO. MIR-01165-11, que en su oportunidad consignaremos en el escrito de pruebas.
Finalmente en fecha 15 de noviembre de 2013 fue certificada la enfermedad ocupacional por el Dr. Jose Manuel Farias, titular de la cédula de identidad Nro. 4.370.312, Médico adscrito al (INPSASEL) el cual será traída a los autos oportunamente, en ellas se diagnosticó al trabajador “Hernia discal lumbar L4-L5 y L5.S1 con síndrome de comprensión radicular (código C1E10: M51.1)”, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con porcentaje del 44%, con limitación para la ejecución de movimientos repetitivo de tronco, levantamiento, halar, empujar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestacion y deambulación prolongada, subir y bajar escaleras continuamente, colocar en posición de cuclillas o de rodillas.
-IV-
Se evidencia que la enfermedad ocupacional padecida por mi mandante la ha traído consecuencias físicas y psicológicas, disminuyéndose su calidad de vida y de su grupo familiar, ya que no sólo padece la enfermedad, sino que también tiene una incapacidad total y permanente que le impide realizar su trabajo habitual o una pérdida de 44% de su capacidad de trabajo, lo cual, entre otras cosa, le hace acreedor a la indemnización prevista en el ordinal 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, el pago del salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por día continuos, ya que su discapacidad es permanente para el trabajo habitual.
En el presente caso, ha quedado demostrado que el patrono LA GALERA DE ARTES GRAFICAS, C.A, conocía las condiciones riesgosas bajo las cuales prestó servicios ininterrumpidos el Sr. FRANCISCO JAVIER MARCANO RAMOS y, no obstante, actuó en forma culposa, haciéndoles cumplir su trabajo bajo situación altamente dañina para la salud, tal como se evidencia de los documentos administrativos antes citados y transcritos, que oportunamente consignaré en autos, según los cuales la empresa incurrió, entre otras, en la violación de los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 numerales 1 y 2 y 65 de la LOPCYMAT, por cuanto el patrono debe asegurar a los trabajadores el más alto grado posible de salud física y mental, adaptando los métodos sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores, e igualmente debe registrar todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-química pudieran afectar la salud de los trabajadores, señalando explícitamente el grado de peligrosidad, los efectos sobre la salud, las medida preventiva, las de emergencia y tratamiento médico correspondiente, lo cual no hizo la empresa en este caso, así como también debe el patrono cumplir con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo entre otros en sus artículos 18 y 223 ya que de acuerdo al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por la funcionaria competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) mi representado, en su accionar diario se sometía a posturas incorrecta, siendo que conforme al artículo 223 aquí citado en ningún caso debía cargar bultos o objetos con peso superior a 2 kilogramos. Igualmente el citado artículo 18 dispone que el patrono debe mantener en buenas condiciones las escalas portátiles debiendo inspeccionarlas periódicamente y según aparece en el citado Informe de Investigación, el trabajador no contaba asistencia de seguridad industrial.
De todo lo anterior se desprende que la enfermedad ocupacional de mi mandante proviene del servicio prestado a su patrono o, al menos, con ocasión directo de dicho servicio, existiendo culpa por parte de la empresa por su incumplimiento a la normativa arriba especificada y a los numerales 10 y 19 del artículo 119 de la LOPCYMAT, por cuanto se evidencia del Informe de Investigación tantas veces citados que la empresa no incluyó en su establecimiento los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones peligrosas del mismo, previniendo enfermedad ocupacionales, de conformidad con esa ley, su reglamento o las normas técnicas, como también incurrió en falta de identificación ,evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de sus trabajadores en el centro de trabajo, de acuerdo con la LOPCYMAT, su Reglamento o las normas técnicas.
Siendo esto así y conforme el artículo 130,numeral 4 de la LOPCYMAT, la empresa le adeuda al trabajador un millón treinta y seis mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 1.036.890) por concepto de indemnización por la incapacidad de mi representado originada por la violación de la normativa legal antes analizada en materia de seguridad y salud en el trabajo.
TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: Bs. 1.036.890
TOTAL DEMANDADO: Bs. 1.706.554,96, por los conceptos anteriormente identificados.-
-V-
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a LA GALERA DE ARTES GRAFICAS, C.A, en su condición de patrono de mi mandante, para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal de la causa en el pago de un millón setecientos seis mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.706.554,96).
Igualmente solicito se condene a la parte demandada a pagar los intereses de mora sobre prestaciones sociales que se continúen causando con posterioridad a la interposición de la presente demanda y hasta su definitiva y total cancelación, conforme al artículo 142, literal F; como también pido se condene a la accionada al pago de intereses moratorios sobre el monto de todas y cada una de las obligaciones liquidas y exigibles calculadas y discriminadas en el Capítulo IV de este libelo. Finalmente, solicito se condene la indexación monetaria de todos los conceptos y montos reclamados conforme al criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008.
Señalamos como domicilio procesal del demandante la siguiente: Avenida Méjico, edificio los Ortega, Mezanina, Oficina Nº 25, Bellas Artes, La Candelaria, Municipio Libertado, Caracas.-“
No obstante lo anterior, EL EXTRABAJADOR admite que su último salario mensual, no es la cantidad de Bs.11.578,00 sino la cantidad de Bs. 11.850,00 que consta en los recibos de pago de salario. Del mismo modo, acepta EL EXTRABAJADOR que durante la relación de trabajo no fue desmejorado, ni fue víctima de presiones, así como también acepta EL EXTRABAJADOR que a pesar de que a LA EXEMPLEADORA, no le aplica la Convención Colectiva de la Industria de las Artes Graficas, por nunca haber sido convocada, ni haberse adherido ni haberse decretado su extensión obligatoria, cumplió (sin que implique reconocimiento alguno) todas y cada uno de los derechos, indemnizaciones y beneficios contenidos en ella. Igualmente, EL EXTRABAJADOR acepta que LA EXEMPLEADORA lo reubicó a un puesto de trabajo conforme a sus capacidades y asimismo, acepta que ingresó a la empresa en fecha 06 de julio de 1998 y se retiró voluntariamente el 06 de abril del año 2016, terminando de esta manera la relación laboral y no por causa de retiro forzoso. Del mismo modo, EL EXTRABAJADOR acepta que el monto adeudado por LA EXEMPLEADORA por concepto de garantía de prestaciones sociales, artículo 142, literal c, no es el de Bs. 328.343,00, sino el de Bs. 309.785,33. EL EXTRABAJADOR acepta haber recibido la suma de Bs. 113.636,21 por concepto de anticipos sobre la garantía de las prestaciones sociales. Del mismo modo, EL EXTRABAJADOR acepta que su salario diario normal es de Bs. 395,00 y no de Bs. 385,93, también acepta que su salario integral es de Bs, 607,42 y no de Bs. 576,04. EL EXTRABAJADOR acepta que nada se le adeuda por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, artículo 92 LOTTT, debido a que tal y como señaló el mismo anteriormente se retiró de manera voluntaria el 06 de abril del año 2016. EL EXTRABAJADOR acepta que el monto que se le adeuda por el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016 no es el de Bs. 5.289,27, sino el calculado por LA EXEMPLEADORA de Bs. 13.956,67. EL EXTRABAJADOR admite que la empresa no le adeuda el monto de Bs. 3.859,33 por bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2016, por cuanto la cantidad cierta es la de Bs. 1.975,00, de igual forma EL EXTRABAJADOR acepta que la empresa no le adeuda el monto de Bs. 3.859,33 por vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2016, por cuanto la cantidad cierta es la de Bs. 1.975,00. EL EXTRABAJADOR acepta que no jaló, empujó, manipuló, levantó ni trasladó carga mayor a 2 kilogramos de peso, así como también acepta que no mantuvo durante 13 años flexión sostenida de cuello, lateralización y flexo extensión de tronco, flexo extensión de brazo, rodillas, postura forzadas, de cuclillas con los brazos a nivel y debajo de los hombros, flexión sostenida de tronco y rodillas con brazo al nivel de los hombros con las piernas separadas, que le causaran alguna lesión de origen ocupacional. De igual manera, EL EXTRABAJADOR admite que LA EXEMPLEADORA realizó mantenimiento e inspecciones periódicas a las escalas portátiles. EL EXTRABAJADOR acepta que no actuó de forma culposa ni le hizo cumplir con su trabajo bajo situaciones dañinas para su salud, ya que LA EXEMPLEADORA cumplió con las notificaciones de riesgo, adapto los métodos y procedimientos para la ejecución de las tareas, le otorgó equipos de protección personal, de seguridad industrial, herramientas y útiles de trabajo, señalándole el grado de peligrosidad en sus actividades, los efectos sobre la salud, las medidas preventivas, las de emergencia, cumpliendo LA EXEMPLEADORA con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. EL EXTRABAJADOR acepta que durante la relación laboral LA EXEMPLEADORA incluyó en su establecimiento todas las pautas pertinentes en materia de seguridad y salud en el trabajo en virtud de evitar condiciones peligrosas de trabajo y enfermedades ocupacionales. En la misma circunstancia, EL EXTRABAJADOR acepta que LA EXEMPLEADORA cumplió con el control, identificación y evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, de acuerdo con la LOPCYMAT, su Reglamento y las normas técnicas. EL EXTRABAJADOR acepta que no se le adeuda el monto de Bs. 1.036.890, por concepto de indemnización por incapacidad, por cuanto no es concordante con el cálculo de indemnización estimado por el INPSASEL mediante Certificación Nº 84-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, que establece la cantidad de Bs. 469.098,00, siendo esta última la cantidad que EL EXTRABAJADOR acepta por tal concepto. Finalmente, EL EXTRABAJADOR solicita el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales que se continúen causando con posterioridad a la interposición de la presente demanda y hasta su definitiva y total cancelación, conforme al artículo 142, literal F; como también pide que se condene a la accionada al pago de intereses moratorios sobre el monto de todas y cada una de las obligaciones liquidas y exigibles calculadas y discriminadas en el Capítulo IV del libelo de demanda. Finalmente, solicitó se condene la indexación monetaria de todos los conceptos y montos reclamados conforme al criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008. El trabajador, estando dentro de la oportunidad para reformar a todo evento sus pretensiones, solicita que se incluya por responsabilidad subjetiva del patrono, el concepto de daño emergente por todos y cada unos de los gastos en los que tuvo que incurrir por el hecho ilícito patronal y que estima en la suma de Bs. 150.000; del mismo modo, el concepto de lucro cesante por el dinero que dejará de devengar en su vida útil laboral que estima en la cantidad de Bs. 500.000, y por último, solicita el concepto de daño moral por responsabilidad objetiva patronal que estima en la suma de Bs. 500.000. Además de lo anterior, EL EXTRABAJADOR acepta el hecho de haber recibido por cada jornada de trabajo y durante los tiempos de reposo el Beneficio de Alimentación, por lo que nada tiene que reclamar por éste concepto. Igualmente, EL EXTRABAJADOR acepta el hecho que su jornada de trabajo durante la relación de trabajo (cuando se encontraba prestando servicios) siempre fue diurna y se encontraba dentro de los extremos establecidos en el artículo 195 de la LOT derogada y el artículo 173 de la LOTTT, cuya jornada nunca se prolongó, por lo que nunca laboró horas extraordinarias, ni diurnas ni nocturnas. Asimismo, acepta que el salario pagado por LA EXEMPLEADORA nunca fue inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que al haber cumplido con lo señalado en el artículo 99 de la LOTTT, EL EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar por salario o diferencia de salario. También, EL TRABAJADOR acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debidamente pagados los días de descanso en cada semana respectiva de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la LOTTT. Además, EL TRABAJADOR expresamente acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debida y oportunamente pagadas las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los períodos 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015 así como también le fueron debida y oportunamente pagadas las utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014 y 2015. SEGUNDA: LA EXEMPLEADORA niega que el último salario mensual devengado por EL EXTRABAJADOR sea la cantidad de Bs.11.578,00, ya que su único y último salario devengado es el de Bs, 11.850. Del mismo modo, LA EXEMPLEADORA niega haber desmejorado o presionado a EL EXTRABAJADOR durante la relación laboral, tal y como lo acepta EL EXTRABAJADOR en la cláusula primera de éste escrito, así como también niega LA EXEMPLEADORA que no le hayan sido reconocidos a EL EXTRABAJADOR sus derechos provenientes del Convenio Colectivo de la Industria de Artes Gráficas, ya que a pesar de que no le aplica la Convención Colectiva de la Industria de las Artes Graficas, por nunca haber sido convocada, ni haberse adherido ni haberse decretado su extensión obligatoria, cumplió (sin que implique reconocimiento alguno) todas y cada uno de los derechos, indemnizaciones y beneficios contenidos en ella, tal y como lo acepta el mismo en la cláusula primera de este escrito. LA EXEMPLEADORA niega no haber accedido a reincorporar a EL EXTRABAJADOR a un puesto de trabajo acorde con sus capacidades residuales, ya que dicha reubicación se realizó de acuerdo a las exigencias del INPSASEL, tal y como lo acepta EL EXTRABAJADOR en la cláusula primera de este escrito. LA EXEMPLEADORA acepta que EL EXTRABAJADOR ingresó a la empresa en fecha 06 de julio de 1998 y se retiró de voluntariamente el 06 de abril del año 2016 (17 años y 9 meses), tal y como lo acepta el mismo en la cláusula primera de este escrito. LA EXEMPLEADORA niega que se le adeude el monto de Bs. 328.343,00 a EL EXTRABAJADOR por concepto de garantía de prestaciones sociales artículo 142, literal c, ya que el único monto que se adeuda por tal concepto es el de Bs. 309.785,33, tal y como lo acepta EL EXTRABAJADOR en la cláusula primera de éste escrito, del mismo modo, LA EXEMPLEADORA niega que el salario diario normal del EL EXTRABAJADOR sea el de Bs. 385,93, ya que su verdadero salario diario es el de 395,00, también niega que su salario integral sea el de Bs. 576,08, ya que su único salario integral es el de Bs. 607,42. LA EXEMPLEADORA niega que se le adeude a EL EXTRABAJADOR algún monto por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, artículo 92 LOTTT, debido a que EL EXTRABAJADOR se retiró de manera voluntaria en fecha 06 de abril del año 2016, tal y como lo acepta en la cláusula primera de éste escrito. LA EXEMPLEADORA niega que se le adeude a EL EXTRABAJADOR el monto de Bs. 5.289,27, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016, ya que el verdadero monto a pagar es el de Bs. 13.956,67. LA EXEMPLEADORA niega que se le adeude a EL EXTRABAJADOR el monto de Bs. 3.859,33 por bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2016, por cuanto la cantidad cierta es la de Bs. 1.975,00, de igual forma LA EXEMPLEADORA niega que se le adeude a EL EXTRABAJADOR el monto de Bs de Bs. 3.859,33 por vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2016, por cuanto la cantidad cierta es la de Bs. 1.975,00, tal y como lo acepta EL EXTRABAJADOR en la cláusula primera de éste escrito. LA EXEMPLEADORA niega que EL EXTRABAJADOR jaló, empujó, manipuló, levantó o trasladó carga pesada desde 2 hasta 116,5 kilogramos de peso, así como también niega que mantuvo durante 13 años flexión sostenida de cuello, lateralización y flexo extensión de tronco, flexo extensión de brazo, rodillas, postura forzadas, de cuclillas con los brazos a nivel y debajo de los hombros, flexión sostenida de tronco y rodillas con brazo al nivel de los hombros con las piernas separadas, que le causaran alguna lesión de origen ocupacional. LA EXEMPLEADORA niega no haber realizado inspecciones periódicas a las escalas portátiles, tal y como lo acepta EL EXTRABAJADOR en la cláusula primera de éste escrito. Asimismo, niega LA EXEMPLEADORA que la calidad de vida de EL EXTRABAJADOR y su grupo familiar se vea desmejorada por la supuesta y negada enfermedad ocupacional, así como también niega que el EXTRABAJADOR tenga una pérdida de 44% de su capacidad de trabajo, habida cuenta que LA EXEMPLEADORA ejerció recurso de nulidad contra Certificación Nº 84-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, emanada del INPSASEL, ante el Tribunal Sexto Superior del Trabajo, signado con el número AP21-N-2014-000146. Niega LA EXEMPLEADORA haber actuado de forma culposa, ya que nunca expuso a EL EXTRABAJADOR a situaciones dañinas para su salud, por cuanto le brindó los métodos y procedimientos para la ejecución de las tareas, otorgándole equipos de protección personal, de seguridad industrial, herramientas y útiles de trabajo, señalándole el grado de peligrosidad en sus actividades, notificándolo de los riesgos y los efectos sobre la salud, las medidas preventivas, las de emergencia, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía, tal y como lo acepta EL EXTRABAJADOR en la cláusula primera de éste escrito. LA EXEMPLEADORA niega no haber incluido en su establecimiento todas las pautas pertinentes en materia de seguridad y salud en el trabajo en virtud de evitar condiciones peligrosas de trabajo y enfermedades ocupacionales, tal y como lo acepta EL EXTRABAJADOR en la cláusula primera de éste escrito. Igualmente, LA EXEMPLEADORA niega no haber cumplido con el control, identificación y evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, de acuerdo con la LOPCYMAT, su Reglamento y las normas técnicas, tal y como lo acepta EL EXTRABAJADOR en la cláusula primera de éste escrito. LA EXEMPLEADORA niega que se le adeude a EL EXTRABAJADOR el monto de Bs.1.036.890, por concepto de indemnización por incapacidad, ya que de conformidad con la Certificación Nº 84-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, emanada del INPSASEL, el monto establecido para dicha indemnización es el de Bs. 469.098,00, tal y como lo acepta EL EXTRABAJADOR en la cláusula primera de éste escrito. LA EXEMPLEADORA niega haber cometido a través de cualquiera de sus representantes hecho ilícito alguno, de ello, niega la suma de Bs. 150.000 estimada por supuesto daño emergente y de Bs. 500.000 de lucro cesante. Finalmente, LA EXEMPLEADORA niega por excesiva la estimación del daño moral en la suma de Bs. 500.000. En conclusión, LA EXEMPLEADORA niega los montos demandados por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral y finalmente mantiene que los montos y conceptos que realmente le corresponden con las verdaderas bases de cálculo (cuya suma le ofrece a EL EXTRABAJADOR), son los siguientes:
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
Nombre: FRANCISCO MARCANO
C.I. No.: 12.667.980
Cargo: AYUDANTE GENERAL Prensista
Fecha de Ingreso: 06/07/1998
Fecha de Egreso: 06/04/2016
Tiempo de Servicio al 06/04/2016 17 año(s), 9 mes(es) y 0 día(s)
Salario Diario: 395,00
Salario Integral: 607,42
Salario Diario Promedio Utilidades: 395,00
Salario Diario Promedio Vacación: 395,00
Causa de Retiro: Retiro Voluntario
Art. 142 Literal "c" Prestaciones Sociales
540 Días (Este monto también contempla literal "a" y literal "b") ……………………… 309.785,33
Art. 143 Intereses sobre Prestaciones Sociales
Acumulado de intereses ……………………………………………………………. 13.235,57
Art. 144 Anticipos de Prestaciones Sociales
Anticipos dados a cuenta de prestaciones ………………………………………….. -113.636,21
Art. 190 Vacaciones
5 Días de Vacaciones Fraccionadas ( 1,25 días x mes completo ) ………….. 1.975,00
5 Días Adic. de Vacaciones Fracc. ( 1,25 días x mes completo ) ………….. 1.975,00
Art. 192 Bono Vacacional
5 Días Bono Vacacional Fraccionado ( 1,25 días x mes completo ) ………….. 1.975,00
5,33 Días Adic. Bono Vacacional Fracc. ( 1,33 días x mes completo ) ………….. 2.106,67
11,33 Días Bonificación Especial Compensatoria ……………………………………… 4.476,67
Utilidades
35,3333 Utilidades Fraccionadas ( 8,83 días x mes completo ) …………… 13.956,67
Total a Indemnizar ………………………………………………………………. 235.849,69
Prima de Asistencia
Prima mensual y trimestral de Enero a Abril…………………….........…………… 3.745,77
Anticipos dados a Cuenta Prima Asistencia de Enero a Abril ………………………….....….. -2.180,21
Retención del Ince (0,5%) ………………………………………………………………. -69,78
Retención LPH (1%) ……………………………………………………………… -139,57
Total a Cobrar ………………………………………………………………. 237.205,90
Por último, LA EXEMPLEADORA sólo reconoce pagar adicionalmente a la suma de Bs. 237.205,90 desglosada anteriormente, la suma de Bs. 469.098,00 que arroja el informe pericial emanado del INPSASEL y la suma de Bs. 50.000 por concepto de daño moral, para un total de Bs. 756.303,90. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias y dar por terminado el presente proceso incoado por EL EXTRABAJADOR por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2016-000996, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle LA EXEMPLEADORA a EL EXTRABAJADOR, en virtud de lo cual, éste (EL EXTRABADOR) le propone a LA EXEMPLEADORA aceptar en los términos ofrecidos por ella la suma de Bs. 756.303,90, que considera LA EXEMPLEADORA que le adeuda, más una bonificación especial compensatoria transaccional de Bs. 693.696,10, que a futuro cubra y sea imputable a cualquier eventual diferencia (considerada o no en el presente acuerdo, incluyendo indemnizaciones de accidentes o enfermedades ocupacionales) derivada del transcurso o con ocasión a la terminación laboral (no obstante que de lo discutido en el juicio no existe diferencia alguna), para una suma única transaccional, constituida por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00), cantidad que es aceptada por LA EXEMPLEADORA y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de EL EXTRABAJADOR, éste le otorga a LA EXEMPLEADORA, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EXEMPLEADORA, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales y enfermedad ocupacional, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL EXTRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente proceso que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2016-000996, y desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de LA EXEMPLEADORA sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto. CUARTA: EL EXTRABAJADOR declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con LA EXEMPLEADORA anteriormente identificada. EL EXTRABAJADOR igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por sus apoderado judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad. QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00), se realizará a solicitud y por expresas instrucciones de EL EXTRABAJADOR, de la siguiente manera: 1.- Un (1) efecto de comercio por la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.087.500,00) a través de Cheque de Gerencia N° 85093227 girado contra el BANCO MERCANTIL en fecha 11 de abril de 2016, con la orden de pago a FRANCISCO JAVIER MARCANO RAMOS; y 2.- A los fines de facilitar el pago de los honorarios profesionales generado a favor del apoderado judicial de EL EXTRABAJADOR con ocasión a la asistencia jurídica en el presente proceso judicial, un (1) efecto de comercio por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 362.500,00) a través de Cheque de Gerencia N° 33093228, girado contra el BANCO MERCANTIL en fecha 11 de abril de 2016, con la orden de pago a JUAN SIMON GANDINCA SILVA. Los dos (2) cheques antes identificados los recibe EL EXTRABAJADOR, debidamente asistido por su apoderado judicial, en ejemplares originales de manos del apoderado judicial de la parte demandada, en fe de lo cual suscribe el presente documento y la copia simple de los mismos que se acompañan en un (1) folio útil. En el entendido que la sumatoria de las dos cantidades de Bs. 1.087.500,00 más los Bs. 362.500,00, arroja el total pactado constituido por el monto de Bs. 1.450.000,00, lo cual ha sido elaborado en los términos a que se contraen los mismos (en montos y beneficiarios) por expresas instrucciones de EL EXTRABAJADOR, de tal suerte que cualquier controversia que surja al respecto, LA EXEMPLEADORA se encuentra exenta de cualquier tipo de responsabilidad. SEXTA: En virtud de lo anterior, queda expresamente establecido como efecto de la presente transacción, que EL EXTRABAJADOR nada más tiene que reclamar a LA EXEMPLEADORA por concepto alguno, de ello, deben entenderse incluidos en este acuerdo transaccional los conceptos de: Prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad o prestaciones sociales, compensación por transferencia, indemnización por despido (artículo 92 LOTTT), indemnización por retiro justificado (artículo 80 LOTTT), indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, horas extraordinarias en jornada diurna o nocturna, recargo por jornada nocturna, recargo por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, salario de eficacia atípica; prima de asistencia, bonos semanales, quincenales, mensuales, bimensuales, trimestrales, semestrales, anuales, etc.; beneficio de alimentación (en cualquiera de sus modalidades de cumplimiento), daño moral, daño material (perjuicios), daño emergente y lucro cesante, beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de días de descanso; accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; acoso laboral o sexual; discriminación por razones de raza, sexo, tendencia sexual o política; violación del principio igual trabajo igual salario; gastos, costas, honorarios profesionales de abogados; cotizaciones ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.); aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento, Ley del Seguro Social o su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), o cualquier otro derecho, indemnización o beneficio que derive de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como también, de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, o cualquier derecho, indemnización o beneficio derivado de la relación que los unió, incluido en la Convención Colectiva de la Industria de Artes Gráficas (no obstante de que no aplica a LA EXEMPLEADORA), extendiéndose en este acto, ambas partes, el más amplio y total finiquito. SÉPTIMA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por EL EXTRABAJADOR ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2016-000996 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez que le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo del expediente. Del mismo modo, solicitamos que sea acordada una copia certificada del presente escrito, ante lo cual se consignará posteriormente los fotostatos respectivos”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, vista las exposiciones de las partes, así como las facultades del apoderado del demandado que cursan en autos, oída la voluntad del demandante y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa el acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos las copias del cheque que este acto se le ha entregado a la parte demandante. Asimismo, vista la solicitud de un (1) juego de copias certificadas de la presente acta, se acuerda en conformidad, autorizándose al ciudadano Secretario a su expedición una vez que se consignen los fotostatos correspondientes. Así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández Abog. Carlos Méndez
Parte actora Parte demandada.
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