REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000717
PARTE ACTORA: JOSE RONDÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.100.287.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NILDA ESCALONA, HILSY SILVA, JOSE GREGORIO FAJARDO y ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el inpreabogado Nros. 64.444, 69.213, 95.909 y 88.662 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y Otros conceptos.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto el 9-3-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incoada por el ciudadano JOSE RONDÓN RANGEL contra la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.
El 14-3-2016, se dio por recibido el asunto siendo admitida la presente demanda el 17 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del demandado, materializándose en fecha 29-3-2016 según la declaración del Alguacil, que riela al folios 14 de autos.
El 4-4-2016, el Secretario del Tribunal certificó la notificación, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 16).
En fecha 25-4-2016, décimo (10mo) día hábil siguiente, correspondió la celebración de la audiencia preliminar a este Juzgado por suerte de distribución, compareciendo únicamente representación judicial del demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta, declarándose la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado (folio Nº 18).
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del Objeto de la pretensión del demandante:
En el escrito libelar la parte demandante afirma que la entidad de trabajo accionada adeuda diferencias de prestaciones sociales por los servicios prestados como Oficiales de Seguridad, con el desempeño de una jornada laboral de lunes a viernes desde las 7.00 a.m hasta las 5:00 p.m, con sábados y domingo libre, devengado al tiempo de su retiro el 15-2-2015 un salario normal mensual de Bs. 5.968,78.
Que con motivo de su retiro, el patrono le pago sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.123.075,09, cantidad con la que manifestó su inconformidad ante la Oficina de Recursos Humanos, siendo infructuosas las diligencias, decidió demandar.
Alega la parte actora que el fundamento de su pretensión consiste en una diferencia de prestaciones sociales por no haberse considerado dentro del salario normal devengado durante el tiempo de servicios que se inició el 5-5-2003 y culminó por retiro el 15-2-2015, unos bonos que percibió de forma regular y permanente, tales como bono intrabajo, por producción y bono de asistencia; además le adeuda utilidades fraccionadas desde el mes de noviembre de 2014 hasta febrero de 2015, vacaciones y bono vacacional vencido 2013-2014 y bono vacacional fraccionado 2014-2015 e intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 24.309.48.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados ante este órgano jurisdiccional, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que ha quedado reconocida por efecto del incumplimiento de su carga procesal del comparecencia a la audiencia preliminar, para el cual efectivamente fue notificado, tal y como se ha expuesto en el capítulo precedente.
Consagra el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
Así las cosas, de la lectura del escrito liberal se observa que la pretensión deducida contra la entidad de trabajo, ya identificada en autos, no es contraria a derecho, ni al orden público laboral y ni se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. De esta forma, considera quien suscribe el presente fallo que producto de la aplicación de la consecuencia jurídica de marras, surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra del demandado, respecto a la existencia de la relación de trabajo entre el actor ciudadano José Rondón y la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., para la cual desempeñó el cargo de Oficial de Seguridad, con fecha de ingreso el 5-05-2003, culminando su relación de trabajo por retiro en fecha 15-02-2015, para un tiempo de servicios efectivo de 11 años y nueve (9) meses, devengando para la fecha en que terminó la relación de trabajo un salario normal mensual de Bs. 5.968,78, para un salario normal diario de Bs. 224,74 y un salario diario integral de Bs. 225,93; en una jornada de de lunes a viernes desde las 7:00 a.m hasta las 5:00 p.m. Y asimismo, se tiene como cierto que su salario normal lo integraban además del salario básico que era equivalente al salario mínimo, bonos por asistencia, intrabajo y por producción, los cuales no fueron considerados en la base de cálculo de sus prestaciones sociales y beneficios que le correspondían.
En este mismo, sentido se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro del trabajador y que con ocasión a ello recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 123.075,09, cantidad ésta deficiente por lo que la entidad de trabajo reclamada adeuda al accionante lo correspondiente las diferencias reclamadas las cuales son: a) antigüedad acumulada y trimestral, tomando como base de cálculo el literal C del art. 142 de la LOTTT arroja una cantidad mayor a la de los literales a y b, razón por la que este Juzgado establece que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 106.282.80; b) por utilidades fraccionadas período 2014-2015, el patrono pagaba 80 días de salario por este beneficio en el mes de octubre de cada año, razón por que se le debe al demandante la diferencia entre el 1-11-2014 al 15-2-2015, equivalente a 20 días que multiplicados por el salario normal diario del mes de enero Bs. 198,96 da un total de Bs. 3.979,20; c) por vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2013-2014, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 58 días de salario que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 198,96, da un total de Bs. 11.539,80; d) vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015 por nueve meses de servicios le corresponden 43,49 días de salario que multiplicados por el salario normal ya referido, arroja la cantidad de Bs.8.652,77; e) y por intereses por prestaciones sociales le corresponde igualmente la cantidad de Bs.16.930,00. La suma de los anteriores conceptos y cantidad asciende a Bs. 147.384,57. Sin embargo, a dicha cantidad debe deducírsele lo ya pagado por el patrono demandado de Bs. 123.075,09, para una diferencia total a favor del actor que se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada de Bs. 24.309,48. Así se decide.
Para concluir, esta sentenciadora declara procedente condenar al accionado al pago de los Intereses de mora y la indexación judicial de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación será realizada de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 15-02-2015, para el concepto de prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 29-3-2016 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (3) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales JOSE RONDÓN RANGEL contra la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
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