REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2014-001198
PARTE ACTORA: VELAZQUEZ LANDAETA JESÚS DEL VALLE, CHÁVEZ GRATEROL EDER ROBERTO, CHÁVEZ GRATEROL ROBERTO MAHELO, CHÁVEZ GRATEROL JOHAN MANUEL, CHÁVEZ GRATEROL JUNIOR ALEXANDER, CHÁVEZ LAGOS EUGENIO ROBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21096042, 20051076, 14586096, 27660650, 27607510, 24977604, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.274.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ZONEMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 30-10-2007, bajo el N° 41, tomo N° 1685 A representado judicialmente por la abogada CAROLINA DAZA CONSUEGRA, inscrita en el IPSA No. 145.717, asi como en contra de la CONSTRUCTORA MANDALAS C.A. inscrita ante el registro ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 171 A., representada judicialmente por YENNILLET VANESSA ARIAS, IPSA No. 195403 y solidariamente contra los ciudadanos VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA, Venezolanos mayores de edad portadores de la cedula de identidad número 6.105.112 y 6.251.881 respectivamente, representados judicialmente por la abogada CAROLINA DAZA CONSUEGRA.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha 16-02-2016 suscrito por el abogado Yennillet Vanessa Arias, apoderado judicial de la parte demandada empresa GRUPO ZONEMAR C.A., mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2016, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los Licenciados Cosme Parra y Eddy Lara a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
El presente Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de Marzo de 2015, así como la experticia impugnada en los aspectos que fueron objeto de impugnación, dejando incólume el resto de los conceptos.
Alegatos de la parte impugnante:
Alega el impugnante que se evidencia de la experticia consignada ante este juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 17 de diciembre de 2015 por la experta contable Lenor Rivas, que acertadamente estableció que la misma se debía realizar conforme a lo establecido en el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de marzo de 2015, toda vez que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa grupo ZONEMAR C.A. y por ende, modificó el fallo de primera instancia, particularmente en la duración de las relaciones declaradas como de trabajo de los ciudadanos Junior Alexander Chávez Graterol, Johan Manuel Chávez Graterol, Eder Roberto Chavez Graterol y Roberto Mahelo Chávez Graterol a 1 año y 4 meses y no 2 años en 3 meses como erradamente lo indicó el fallo de primera instancia, así como la desestimación de los conceptos de preaviso, dotación de botas y bragas y bono de asistencia puntual y perfecta.
Asimismo, citando al contenido de la sentencia de alzada indicó que los conceptos declarados como procedentes en dicho fallo debían realizarse a través de experticia complementaria del fallo.
No obstante, de forma posterior y a fin de obtener las bases de cálculo para la determinación los cálculos correspondientes para cada trabajador, cito lo establecido por la sentencia primera instancia, tomando como referencia el antigüedad así como el salario integral establecido por el a quo.
De esta forma, procedió a realizar los cálculos únicamente de los concepto de prestación de antigüedad (para los ciudadanos Junior Alexander Chávez Graterol, Johan Manuel Chávez Graterol, Eder Roberto Chávez Graterol Y Roberto Mahelo Chávez Graterol) la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales así como la indexación, pero de acuerdo a los parámetros establecidos por fallo de primera instancia, realizando así lo referido cálculo con los errores de la sentencia dictada por el a quo y limitándose a transcribir el resto de los conceptos condenados por dicho fallo, por lo que, a pesar que la decisión de segunda instancia ordenó cálculo de todos los conceptos mediante experticia complementaria al fallo, únicamente realizó para alguno y además de forma errada.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde a la emandada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de Marzo de 2015, señala:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GRUPO ZOHEMAR, C.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 08 de diciembre de 2014 SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A. y los ciudadanos VICENTE ZOTTOLA y MARIA FATIMA NETO DE ZOTTOLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 08 de diciembre de 2014 TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESUS DEL VALLE REQUENA MATA, RAFAEL ANTONIO SARAVIA SARAVIA, JHOAN MANUEL CHAVEZ GRATEROL, EDER ROBERTO CHAVEZ GRATEROL, ROBERT MAHELO CHAVEZ GRATEROL, EUGENIO ROBERTO CHAVEZ LAGOS, JULIO CESAR DEL TORO y JUNIOR ALEXANDER CHAVEZ GRATEROL contra la sociedad mercantil GRUPO ZOHEMAR, C.A., CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos VICENTE ZOTTOLA DIZ y MARIA FATIMA NETO DE ZOTTOLA. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida
En atención a lo anterior, quedan admitidos los hechos conexos a la relación de trabajo que mantuvieron los referidos ciudadanos con la empresa GRUPO ZOHEMAR, C.A, como lo son: fecha de inicio (15-01-12, en el caso de los ciudadanos JOHAN MANUEL CHAVEZ GRATEROL, ENDER ROBERTO CHAVEZ GRATEROL, y 15-08-13, para el caso de EUGENIO ROBERTO CHAVEZ LAGOS); fecha de egreso (24-04-14 para los ciudadanos JOHAN MANUEL CHAVEZ GRATEROL, ENDER ROBERTO CHAVEZ GRATEROL, y 31-1-13, para el caso de EUGENIO ROBERTO CHAVEZ LAGOS); es decir, un tiempo de duración de la relación de trabajo de: 1 año y 4 meses para los dos primeros; y para el ultimo, de 4 meses y 16 días EUGENIO ROBERTO CHAVEZ LAGOS; forma de la terminación de la relación de trabajo (despido injustificado); salario devengado; horario y jornada. ASI SE ESTABLECE.
Respecto al ciudadano JUNIOR ALEXANDER CHAVEZ, la empresa GRUPO ZOHEMAR, C.A, admitió la relación de trabajo, por lo cual deberá esta demostrar el pago o la liberación de la obligación contraída a favor a favor del precitado ciudadano. No obstante, la empresa alego que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de cuatro (4) meses, es decir, desde el 15-01-14 hasta el 16-05-14, por lo que siendo este un hecho nuevo alegado por la referida empresa, debe demostrar su afirmación, lo cual no cumplió con su carga probatoria, motivo por el cual se deja establecido que el tiempo de duración de la relación de trabajo que vinculo al precitado ciudadano con la empresa GRUPO ZOHEMAR, C.A., es de 1 año y 4 meses, y no de dos (2) años y tres (3) meses como erradamente lo estableció la recurrida. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se deja establecido que debe confirmarse como en efecto se hace, el resto de la sentencia del a-quo. Respecto a la determinación de los conceptos declarados procedentes por esta Alzada, los mismos se harán a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designara el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Como puede apreciarse de la cita que antecede el Tribunal Superior confirma la sentencia de primera instancia y ordena el cálculo de los conceptos declarados procedentes en el recurso de apelación, que ordena su cálculo por experticia. De allí que se observa en la experticia impugnada que el experto debió efectuar los cálculos nuevamente de los trabajadores JOHAN MANUEL CHAVEZ GRATEROL, ENDER ROBERTO CHAVEZ GRATEROL, EUGENIO ROBERTO CHAVEZ LAGOS y JUNIOR ALEXANDER CHAVEZ.
Por lo tanto procede este punto de la impugnación y se procede al recálculo de todos los conceptos ordenados a pagar para los trabajadores indicados.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de Diciembre de 2014, señala:
EN CUANTO A LA INDEXACIÓN:
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados a todos los actores antes identificados, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., por lo cual para su cálculo se debe regir el experto que sea designado de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. La indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad debe ser calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, de cada uno de los actores up supra indicada, hasta el pago efectivo. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda (09 de mayo de 2014), hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. Así se establece

Se observa en la experticia impugnada que el experto no incluyó los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad en el la determinación de la Corrección Monetaria de los Otros Conceptos, por lo tanto se procede a su recalculo hasta la fecha de corte de dicha experticia 31/12/2014.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de Diciembre de 2014, señala:
En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva:
Visto que las codemandadas no cancelaron al actor sus prestaciones sociales, se ordena la cancelación (…) según lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual mantiene su encabezado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. En tal sentido, no procede la condenatoria de intereses de mora ya que se incurriría en una doble penalidad en contra de las codemandadas.
En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva:
Se declara procedente a favor de los actores. Al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual mantiene su encabezado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, siendo su contenido el siguiente:
“El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones:

El experto determinó su calculo a razón de 30 días por mes y por cuanto dicha cláusula no especifica como se realizara la operación, se considera que dicha indemnización esta activa por cada día en que la empresa retrase el pago, por lo tanto su cálculo se realiza sobre cada día transcurrido desde la terminación, hasta la fecha del cálculo de la experticia impugnada el 17/12/2015.
Conforme al análisis antes descrito, se declara CON LUGAR la impugnación y se procede al recalculo de los conceptos que sufrieron variación contra la experticia impugnada.
Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Lenor Rivas (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los y los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 6 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (3.540,00 la hora), equivale la cantidad de Bs. 21.240. Así se decide.
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Cosme Parra y Eddy Lara, en 6 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 29 de Marzo de 2016, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio cuya tarifa establecida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en su Artículo 10: La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 8.904,00 por horas hombre, (Bs. 8.904,00 x hora de trabajo), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 53.424,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por la Lic. Lenor Rivas. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 2.286.416,12), según se detalla en el siguiente cuadro resumen.

CUADRO RESUMEN
1-VELAZQUEZ LANDAETA JESÚS DEL VALLE 2-CHÁVEZ GRATEROL EDER ROBERTO 3-CHÁVEZ GRATEROL ROBERTO MAHELO 4-CHÁVEZ GRATEROL JOHAN MANUEL 5-CHÁVEZ GRATEROL JUNIOR ALEXANDER 6-CHÁVEZ LAGOS EUGENIO ROBERTO TOTAL

Antigüedad 24.117,85 52.320,08 52.320,08 52.320,08 29.897,19 24.982,66 235.957,95
Indemnización por despido 24.117,85 52.320,08 52.320,08 52.320,08 29.897,19 24.982,66 235.957,95
Vacaciones y Bono Vacacional 16.425,64 38.586,24 38.586,24 38.586,24 22.866,13 10.613,94 165.664,43
Utilidades 20.531,28 50.018,95 50.018,95 50.018,95 28.582,67 13.266,63 212.437,43
Bono de Alimentación 8.025,00 28.943,50 28.943,50 28.943,50 17.757,00 5.082,50 117.695,00
Intereses sobre prestación de antigüedad 1.101,31 10.191,14 10.191,14 10.191,14 3.355,36 531,49 35.561,58

SUB-TOTAL: 94.318,94 232.380,00 232.380,00 232.380,00 132.355,54 79.459,87 1.003.274,35

Indemnización diaria Cláusula 48 185.416,00 129.050,74 129.050,74 129.050,74 124.334,60 228.010,20 924.913,02
Corrección monetaria de la Antigüedad 9.216,47 19.993,76 19.993,76 19.993,76 9.887,10 14.410,79 93.495,65
Corrección monetaria de los Otros Conceptos 24.220,19 62.122,77 62.122,77 62.122,77 35.349,33 18.795,27 264.733,11

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 313.171,60 443.547,27 443.547,27 443.547,27 301.926,57 340.676,14 2.286.416,12

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) de Mayo de dos mil Dieciséis (2016).

LA JUEZ
LISBETH BOLIVAR HERNANDEZ.
El Secretario

Carlos Méndez