ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003661
PARTE ACTORA: KARILIS CECILIA MARIOTE ECHENIQUE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YASNAIA VILLALOBOS IPSA 117.044
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONZO GRETEL IPSA 162.288
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 16 de mayo de 2016, siendo las 9:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la abogada YASNAIA VILLALOBOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.044 en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra la abogada GRETEL ALFONZO PADRON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.288 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose inicio al acto.

Las partes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere, también en carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: PRIMERO: El objeto principal y primordial del proceso laboral y de su especialización como jurisdicción autónoma, es entre otros, la adecuación del procedimiento a los principios de brevedad, celeridad, prioridad de la realidad de los hechos y equidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del la LOPT, teniendo siempre como norte el principio cardinal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 Constitucional, así como la utilización por las partes y particularmente por el juez de los medios alternativos de solución de conflictos en cualquier etapa del proceso conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LOPT, cuyas finalidades y postulados tuvieron en cuenta los apoderados debidamente constituidos en autos, y que fueron parte esencial de los motivos por las cuales LAS PARTES se abocaron a encontrar una solución al proceso incoado, teniendo siempre presentes en todo momento el disfrute de los derechos que de acuerdo con la legislación nacional, le corresponden a LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores; por ende, en aras de solucionar la querella pendiente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 Constitucional, LA EXTRABAJADORA y BANESCO han alcanzado el objetivo previsto por el legislador, mediante la concesión de mutuas y recíprocas concesiones, conciliando los puntos debatidos en el libelo sobre los cuales no existían criterios concordantes, con el propósito de poner fin al juicio, en consecuencia, LAS PARTES, convienen en extender el acuerdo contenido en este documento, el cual goza del carácter de convenio transaccional de forma escrita, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyos términos se expresan en el texto de esta transacción. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA actuando representada en este acto por su apoderado y BANESCO aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada uno de los apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. TERCERO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, emanados o derivados según sostiene la parte actora en la pretendida incidencia que en el salario normal tienen las “comisiones”, el establecimiento de una “exclusión salarial” igual al 20% como supuesto salario de eficacia atípica, el cual según afirma la actora, coarta y viola el principio de la progresividad de los derechos laborales, la falta de aplicación en el salario normal de los conceptos “fondo de ahorro” y “aporte a la caja de ahorro”, calculados estos sobre la sumatoria de las comisiones y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados, circunstancias que en su criterio, generan una diferencia a título de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 247.478,83). Para sostener sus pretensiones, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con “BANESCO BANCO UNIVERSAL” en fecha 15/11/2010 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “CAJERA”; 3.- Que durante el desempeño de sus labores como cajera en la Agencia Plaza Sucre cumplía un horario regular de trabajo de 8:00 am a 4:00 pm, pero que por las múltiples tareas asignadas desempeñaba un horario extraordinario cuya salida se prolongaba hasta las 4:30pm todos los días. 4.- Que durante el desempeño de sus labores como cajera en la Agencia Cipreses cumplía un horario regular de trabajo de 8:00 am a 4 pm, pero que por las múltiples tareas asignadas desempeñaba un horario extraordinario cuya salida se prolongaba hasta las 5:00pm todos los días; 5.- Que durante el desempeño de sus labores como cajera en la Agencia ubicada en el Centro Comercial la Villa cumplía un horario regular de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm, pero que por las múltiples tareas asignadas desempeñaba un horario extraordinario cuya salida se prolongaba hasta las 5:30pm todos los días y que además realizaba labores en períodos navideños, labores intersamanales con fines de cierre de operaciones, así como operativos especiales de cierre de caja; 6.- Que como consecuencia de haber cumplido un horario extraordinario su patrono aplicó de manera tácita el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto, según afirma su jornada era superior a las 44 horas semanales, en cuyo caso tenía derecho a dos (02) días de descanso; 7.- Que en fecha 14/05/2015 renuncio a su cargo, la cual hizo efectiva en esa misma fecha; 8.-Que en fecha 26/5/2015 recibió de su patrono la liquidación de sus prestaciones y otras indemnizaciones de carácter laboral; 9.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), hoy artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), dado que según afirma, su patrono no tomó en consideración la incidencia que en el salario normal tienen las “comisiones”, el establecimiento de una “exclusión salarial” igual al 20% como supuesto salario de eficacia atípica, y por último, la falta de aplicación en el salario normal de los conceptos fondo de ahorro y aporte a la caja de ahorro, calculados estos sobre la sumatoria de las comisiones y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados, elementos que de acuerdo con su opinión, forman parte del concepto de salario normal e integral de la LOT y de la LOTTT; 10.- Que el pago de dichas “comisiones” se reflejan en su opinión en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA, mediante pagos que efectuaba su patrono en la referida cuenta; 9.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones laborales, un concepto que denominó “fondo de ahorro” que de acuerdo con la afirmación libelar, tiene contenido salarial; 11.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones laborales, un concepto que el patrono le pagaba a partir de abril del 2000 y que denominó del aporte a la “Caja de Ahorro”, el cual según afirma forma parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones y demás conceptos laborales; 12.- Que al haber errado BANESCO en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; y sus respectivas fracciones y del salario integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; 14.- Que Banesco no canceló el trabajo efectuado en horas extraordinarias dentro de lo establecido en la Ley y el Contrato Colectivo y, por último, 14.- Alega que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 7.635,58 por concepto de diferencia de días de disfrute de vacaciones pendiente de pago; b) La cantidad de Bs. 7.982,66 por concepto de diferencia de bono vacacional pendiente de pago; c) La cantidad de Bs. 44.058,86 por concepto de utilidades pendientes de pago durante toda la relación laboral; d) La cantidad de Bs. 150.345,45 por concepto de horas extras pendientes de pago durante la relación laboral; y e) La cantidad de Bs. 86.545,01 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses. QUINTO: LA EXTRABAJADORA reconoce haber recibido de su patrono durante la relación laboral distintos adelantos de prestaciones sociales, pagos efectuados con cargo a interés de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el pago proveniente de la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio en la cual se tomaron en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA pero que en su concepto solo tienen valor por lo que respecta a una liquidación con arreglo al salario básico, sobre el cual no existen diferencias de ninguna especie entre LAS PARTES. SEXTO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que LA EXTRABAJADORA jamás se le cancelo mensualmente en su cuenta nomina el aporte patronal de la caja de ahorro; 4.- Que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral; 5.- Que no es admisible el criterio esgrimido por la actora en relación con el denominado salario de eficacia atípica, dado que el mismo está expresamente previsto en la convención colectiva que rigió las relaciones de LAS PARTES, y que su regulación cumple exactamente con los requisitos o extremos legales para su aplicación, por ende, los pagos efectuados por este concepto no forman parte del salario normal a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 parágrafo primero de la LOT y 53 del Reglamento; 6.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; y 7.- Que LA EXTRABAJADORA jamás laboró en horario extraordinario y por tanto, nada se le adeuda por dicho concepto. SEPTIMO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. OCTAVO: Ahora bien, habiendo mantenido LAS PARTES posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, y a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, no solo los relacionados a adelantos de prestaciones sociales con arreglo a las solicitudes que obran en el acervo probatorio, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de KARILIS CECILIA MARIOTE ECHENIQUE, debidamente suscrita en su original y aceptada por la prenombrada trabajadora, de fecha veintinueve (26) de mayo de 2015, de la cual resultó un neto a pagar de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 49.088,73), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual considera BANESCO que se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA. Dicho pago incluye la diferencia generada por el retroactivo de prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). NOVENO: Ahora bien, las partes han llegado a un acuerdo de carácter transaccional, para lo cual la apoderada actora obtuvo de LA EXTRABAJADORA la plena aprobación para otorgar la presente acta de conciliación o transacción, en consecuencia, queda expresamente convenido en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a LA EXTRABAJADORA la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), suma que se entrega a la apoderada de LA EXTRABAJADORA suma que se entregara a la apoderada de LA EXTRABAJADORA, mediante cheque de gerencia Nº 003100049106 girado contra BANESCO de fecha 11 de mayo 2016. DECIMO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, el apoderado de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados. En consecuencia, el apoderado de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. DECIMO PRIMERO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. DECIMO SEGUNDO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO TERCERO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 155°

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ