REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo del dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000034
PARTE ACTORA: AGUSTIN GARCIA PERALTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-24.721.780.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, LIBETH COROMOTO ROJAS SUAZO y EDUARDO JOSE NUÑEZ CANALES, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 63.410, 148.078 y 47.397, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 24836, C.A, en cargada de la explotación del fondo de comercio denominado “STEAK HOISE DE LEE HAMILTON”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE GAMEZ INCIARTE, MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ y MARISOL MARCANO GARCIA, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 5.201, 20.083 y 109.369, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de Hoy, Martes Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Juzgador deja constancia de la comparecieron a la misma de los ciudadanas MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, abogada inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°.63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano AGUSTIN GARCIA PERALTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-24.721.780, tal como consta de poder que cursa en los autos y MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°:20.083, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo INVERSIONES 24836, C.A, en cargada de la explotación del fondo de comercio denominado “STEAK HOISE DE LEE HAMILTON”, tal como consta de poder que cursa en los autos. Dándose inicio a dicha audiencia. Se deja constancia que las partes, han logrado dar por terminado la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido han convenido en celebrar la presente Transacción que se regirá por las siguiente Cláusulas:
PRIMERA: Consta de expediente AP21-L-2016-34 que “EL TRABAJADOR” alega en su libelo de demanda los siguientes hechos: 1) Que en fecha 18 de Octubre de 2.010 comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos bajo la relación de dependencia para la Empresa INVERSIONES 24836 C.A. que explota el fondo de comercio denominado STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON hasta el día 30 de Noviembre de 2.015 fecha esta ultima en que finalizo su relación laboral por Renuncia. 2) Que desempeñaba el cargo de Mantenimiento, que cumplía una jornada de trabajo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m. de Lunes a Sábado y descansaba el día Domingo. A partir del 1° de Mayo de 2.013 laboraba el mismo horario y descansaba los días Sábado y Domingo. 3) Que devengo un ultimo salario fijo de Bolívares 9.648,18 mensual hasta el 30 de Noviembre de 2.015 más un salario variable por derecho a percibir propinas de Bolívares 1.000,00 que se la dejaban los clientes cuando hacían uso del baño, ya que era mantenimiento encargado del aseo del baño, que éstas propinas eran recibidas individualmente y que también recibía los clientes cuando llegaban y se retiraban del local, más pago por bono nocturno que en el último mes fue la cantidad de Bolívares 1.560,00 para un último salario promedio de Bolívares 12.208,13. 4) Que laboró un lapso de 5 años, 1 mes y 12 días. 5) Que en vista que la accionada no le pago sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden procedió a demandar a la empresa INVERSIONES 24836 C.A. y su fondo de comercio (STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON). SEGUNDA: En razón de su tiempo de servicio “EL TRABAJADOR” reclama los siguientes conceptos: a) Por concepto de Diferencia de Bono nocturno Bolívares 31.606,43. b) Por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo al 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras Bolívares 84.859,78. c) Por concepto de diferencia de Utilidades correspondientes a los Años: 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, total por concepto de diferencia de Utilidades Bolívares 29.014,78. d) Por concepto de diferencias de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente a los periodos 2.010-2.011; 2.011-2.012; 2.012-2.013; 2.013-2.014 total por estas diferencias Bolívares 43.187,82. e) Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencido 2.014-2.015 Bolívares 16.089,58. f) Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado Bolívares 1.408,54. g) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales Bolívares 25.339,73. Igualmente reclama los intereses de mora. En definitiva “EL TRABAJADOR” reclama la suma total de Bolívares 213.506,50. TERCERA: Una vez Notificada la Empresa se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. En esa oportunidad las partes hicieron uso de su derecho a prueba y tanto la parte actora como la parte demandada acordaron celebrar reuniones con la finalidad de analizar y revisar todos los derechos reclamados y sus respectivos montos que aparecen contenidos en el libelo de demanda. Una vez analizado “LA EMPRESA” alego los siguientes puntos: 1) Que es cierto que el Trabajador comenzó a laborar el 18 de Octubre del año 2.010. 2) Que ocupaba el cargo de Mantenimiento. 3) Que es cierto que la relación laboral finalizo el 30 de Noviembre de 2.015 por Renuncia. 4) “LA EMPRESA” rechazó que el demandante cumpliese una jornada de trabajo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m. los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado, que lo cierto es que el demandante cumplía una jornada de trabajo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:30 p.m. a 11:00 p.m. como se indica en el recibo de pago quincenal suscrito por el demandante y consignado en las pruebas. Que es cierto que el demandante descansaba el día Domingo y que a partir del 1° de Mayo de 2.013 sus días de descanso eran Sábado y Domingo. En razón de ello en lo que respecta al reclamo de diferencia de Bono nocturno la Empresa rechaza el horario alegado por el Trabajador, ya que él cumplía una jornada mixta de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la Empresa siempre le canceló su bono nocturno tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. De igual forma “LA EMPRESA” alega que por establecer la Convención Colectiva la obligación de suministrar la comida al Trabajador éste dentro del horario procedía a tomar la comida en cada turno, de modo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo el tiempo de duración de las comidas y reposo no se computará como tiempo efectivo de trabajo. “LA EMPRESA” rechaza en igual forma que el Trabajador recibiera a los clientes en la entrada del negocio, es decir para abrir la puerta cuando llegaban o se retiraban del local. Lo cierto es que el cumplía sus funciones de mantenimiento, y es función del Mesonero que atiende la mesa despedir al cliente y abrirle la puerta cuando se retiran del Restaurant. En igual forma la Empresa rechaza que el Trabajador haya recibido propina, ya que el demandante desempeñaba el cargo de Mantenimiento. Una vez analizada toda esta situación y revisado los recibos de pago las partes han acordado un pago único de Bolívares 11.000,00 por concepto de diferencia de Bono nocturno. 5) Al analizar el punto del salario “LA EMPRESA” alega con respecto a la reclamación de la Prestaciones Sociales que rechaza el monto indicado en el libelo y ello en fundamento que al no corresponder con la realidad el monto del salario mínimo, el monto del bono nocturno, el monto de una supuesta propina y todos los incrementos del salario todo ello indica que el valor total de la Antigüedad no es producto de la realidad devengada por el Trabajador. A los fines de dar por terminada esta divergencia las partes han acordado un monto por concepto de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras con sus correspondientes días adicionales de Bolívares 62.000,00. 6) En lo que respecta al reclamo por diferencia en el pago de Utilidades durante los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015 las partes han analizado y revisado los recibos de pago y por error de cálculos existe a favor del Trabajador una diferencia y las partes para dar por terminada esta divergencia han acordado un monto total de Bolívares 19.800,00. 7) En lo referente al reclamo por diferencias de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente a los periodos 2.010-2.011; 2.011-2.012; 2.012-2.013; 2.013-2.014 las partes procedieron a revisar cada uno de los recibos de pago y encontraron que existe a favor del trabajador una diferencia de Bolívares 6.000,00. e) Con respecto al reclamo de Vacaciones y Bono vacacional vencido 2.014-2.015 la Empresa reconoce adeudar la suma de Bolívares 20.015,52 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del período 2.014-2.015. f) Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado Bolívares 1.467,80. g) En lo que respecta al reclamo por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales “LA EMPRESA” rechaza el monto indicado y ello en fundamento de que al no corresponder con la realidad el monto del salario mínimo, el monto de bono nocturno, el monto de la supuesta propina y todos los incrementos del salario todo ello indica que el valor de la Antigüedad no es producto de la realidad devengada por el Trabajador y en consecuencia el monto de los intereses no se corresponde con lo que verdaderamente devengó el Trabajador, además de ello el Trabajador tiene un Fideicomiso en el Banco de Venezuela tal como consta en las pruebas y que el Trabajador reconoce su existencia. Ahora bien a los fines de dar por terminada esta divergencia las partes acordaron un monto de Bolívares 2.000,00 por este concepto. Igualmente “EL TRABAJADOR” reclama los intereses de mora La Empresa rechaza la reclamación por cuanto se trata de un Juicio que no tiene Sentencia firme definitiva. Ahora bien a los fines de conciliar las partes han acordado un pago de Bolívares 2.716,68 por Intereses de mora. CUARTA: En definitiva “LA EMPRESA” ofrece por vía de Transacción cancelar al Trabajador la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.125.000, 00) cantidad que comprende la cancelación de los siguientes derechos: 1) Por concepto de diferencia de Bono nocturno Bolívares 11.000,00. 2) Por concepto de Prestación de Antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT y sus adicionales Bolívares 62.000,00. 3) Por concepto de diferencia de pago de Utilidades Bolívares 19.800,00. 4) Por concepto por diferencias de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente a los periodos 2.010-2.011; 2.011-2.012; 2.012-2.013; 2.013-2.014 Bolívares 6.000,00. 5) Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencido 2.014-2.015 Bolívares 20.015,52. 6) Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado Bolívares 1.467,80. 7) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales Bolívares 2.000,00. 8) Por concepto de Intereses de mora Bolívares 2.716,68. De la indicada cantidad de Bolívares 125.000,00 se debe de descontar la suma de Bolívares 41.000,00 que se encuentra consignada en un Fideicomiso del Banco de Venezuela a favor del Trabajador y de esta cantidad el Trabajador reconoce que efectuó retiros. La Apoderada de la Empresa hace entrega a la Apoderada del Trabajador de la carta de desincorporación para que retire de dicha entidad Bancaria el monto restante. De la suma de Bolívares 84.000,00 el Trabajador autoriza que la Empresa emita 2 cheques uno por la suma de Bolívares 58.800,00 a favor del Trabajador que esta contenida en un cheque del Banco Exterior distinguido con el N° 41-18824126 de fecha 23 de Mayo de 2.015 y uno por Bolívares 25.200,00 a favor de la Apoderado del Trabajador Abogado MARIA SUAZO que esta contenida en un cheque del Banco Exterior distinguido con el N° 30-18824127 de fecha 23 de Mayo de 2.015. QUINTA: La Apoderada del Trabajador declara recibo para mi representado en este acto el cheque arriba identificado. Igualmente declaro que la Empresa nada más queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral ni por ningún otro concepto, ya que con esta Transacción las partes declaran totalmente cancelados todos los derechos que pudieran haberle correspondido al Trabajador, tales como diferencias por Bono nocturno, Prestación de Antigüedad y sus adicionales, diferencias sobre Vacaciones y Bono vacacional, Vacaciones y Bono vacacional vencido, diferencias por Utilidades y diferencia en Intereses sobre Prestaciones sociales. SEXTA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción es dar por terminado el presente Juicio. SEPTIMA: Las partes por esta Transacción se hacen las siguientes concesiones: Por su parte “LA EMPRESA” reconoce diferencias en la cancelación del Bono nocturno, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades. 2) Reconoce unos intereses de mora que no corresponde ya que el Trabajador no se presentó a cobrar su liquidación en la oportunidad correspondiente. Por su parte “EL TRABAJADOR” reconoce que no se presento a cobrar su liquidación y que constituye un beneficio el pago de los intereses de mora. De igual forma el Trabajador reconoce haber retirado sumas de dinero de su fideicomiso. OCTAVA: Las partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva impartir a la presente Transacción la homologación de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente solicitamos se sirva expedirnos Copia Certificada de la presente Transacción y del Auto de homologación.
Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo celebrado por las partes, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En tal sentido examinados los términos de dicha transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como los poderes que cursan inserto a los folios (19) al (21) y del (33) al (39), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los representante legal de las partes, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.
Igualmente, este Juzgador deja constancia que por cuanto el Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presenta fallas y en consecuencia en el día de hoy no se encuentra operativo, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente Libro Diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio judicial, en consecuencia, una vez que sea superada dicha circunstancia y se active dicha aplicación informática, este Juzgador procederá ha registrar la presente actuación en dicho Sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEGUNDO: En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
TERCERO: Este Juzgado deja constancia que hizo entrega a las partes de los escritos de pruebas y anexos aportados al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Igualmente se hacen tres (03) ejemplares en un mismo tenor y un solo efectos a los fines legales consiguientes. Así se establece.
CUARTO: Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las parte en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Manuel López.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:22 p.m.
El Secretario.
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Abg. Manuel López.
Los Presentes:
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