REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Mayo del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000666

PARTE ACTORA: NACARID MARIA BORGO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-9.696.634.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ORTEGA, FRANCIA ROJAS MARIÑO, DOMINGO ANTONIO PISCITELLI NEVOLA y JUAN ANDRES KRUMINS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 130.596, 219.438, 214.502 y 241.626, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22-05-1973, bajo el N°.4, Tomo. 82-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MIGUEL MONACO, MARIA FERNANDEZ PULIDO FEBRES, CAROLINA BELLO COUSELO, JHOSELYN DANIELA RODRIGUEZ USECHE, ROGER YOHAN VELASQUEZ LOPEZ y ANA CRISTINA MERENTES CASTILLO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 35.656, 58.461, 97.725, 118.271, 130.774, 215.037 y 215.711, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que en fecha 14-04-2016, fue remitido a este Juzgado, el presente expediente por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el cual le fue asignado en dicha oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se abstuvo, en razón de una transacción celebrada por las partes y consignada a los autos el día 13-04-2016. En tal sentido este Juzgador da por recibido dicho expediente a los fines de proveer sobre la homologación de la mencionada transacción. En tal sentido visto el escrito de transacción, de fecha 13-04-2016, suscrito por los ciudadanos NACARID MARIA BORGO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-9.696.634, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representada por su apoderado judicial, el ciudadano ANDRES ORTEGA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:130.596, tal como poder que cursa en los autos y MARIA FERNANDEZ PULIDO FEBRES, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:97.725, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo, ABBOTT LABORATORIES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22-05-1973, bajo el N°.4, Tomo. 82-A, tal como consta de poder que cursan en los autos, y presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por el monto de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.197.681,65 Cts), el cual fue debidamente aceptado y recibido por la ciudadana NACARID MARIA BORGO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-9.696.634, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada.

La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo celebrado por las partes, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de dicha transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa inserto a los folios (41) al (46), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del representante legal de la parte demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero CON EXCEPCIÓN, a lo señalado por la parte actora en la CLÁUSULA QUINTA, de dicho escrito transaccional, atinente a abstenerse de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera prestaciones aún no demandadas. Igualmente que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de la entidad de trabajo y que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra la entidad de trabajo, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que ello implicaría una violación al principio de rango constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por otra parte es importante establecer, que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. (…)” (Subrayado de este Juzgado)

Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Por otra parte, éste Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre la renuncia de acciones ajenas a la misma. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

TERCERO: En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

CUARTO: Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las parte en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Manuel López.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:21 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Manuel López.