REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2016-000474
OFERENTE: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: CÉSAR ALEJANDRO FREITES VALLENILLA y OTROS
OFERIDA: ZEUDI VALERO
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista al procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesto por el Oferente SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado CÉSAR ALEJANDRO FREITES VALLENILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº108.271, a favor de la Oferida ciudadana ZEUDI VALERO, cédula de identidad N°V-13.379.933, este Tribunal en fecha siete (07) de abril de 2016, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicho escrito debe bastarse por sí mismo, y como quiera que se observa que el Oferente, ofrece a la Oferida, la cantidad de Bs.261.755,25, resulta necesario que el Oferente, discrimine cuáles conceptos ofrece mediante tal cantidad; cuál es la tarifa legal considerada para cada uno de los conceptos que ofrece y la base salarial considerada para cada uno de los mismos. Igualmente, debe indicar la fecha de ingreso, los salarios devengados durante el decurso de la relación de trabajo, y proceder conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, para salvaguardar el derecho a la defensa e irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 03 de mayo de 2016, manifestando haber practicado la notificación de manera efectiva al Oferente, por lo que el Oferente debió subsanar, en cualesquiera, de los días 09 ó 10 de mayo de 2016; no obstante, no subsanó lo ordenado por el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 12 de abril de 2016, el Oferente y la Oferida presentaron escrito transaccional, no obstante del referido escrito no se evidencia que se haya subsanado lo ordenado por el Tribunal, en los términos solicitados; de manera que por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, declarar la INADMISIBILIDAD DEL DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, en el procedimiento de Oferta real de Pago. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DEL DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, en el procedimiento de Oferta real de Pago, interpuesta por el Oferente SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado CÉSAR ALEJANDRO FREITES VALLENILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº108.271, a favor de la Oferida ciudadana ZEUDI VALERO, cédula de identidad N°V-13.379.933. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 206º y 157º.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abog. Meicer Moreno

En el día de hoy dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Meicer Moreno