REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003282
Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la Demanda por Cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ZUHAIR PEREIRA, cédula de identidad Nºv-12.689.538, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, este Tribunal observa que en fecha 30 de octubre de 2015, se presentó escrito contentivo del libelo de demanda, a cuyos efectos en fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibida la misma, la admitió, se libró cartel de notificación y se libró oficio a la Procuraduría General de la República; en fecha 19 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil, estampó diligencia dejando constancia de la práctica de la notificación a la parte Demandada. No obstante, en fecha 19 de noviembre de 2015, las partes consignaron escrito transaccional. Igualmente, consta de fecha 16 de diciembre de 2015, diligencia del ciudadano Alguacil, mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República y en fecha 15 de febrero de 2016, consta oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual ratifica la suspensión del proceso por 90 días continuos. Asimismo, se evidencia que en fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto y ordenó la notificación a la parte Demandada, en los siguientes términos:
“Se deja constancia que no se realizaron actuaciones jurisdiccionales por cuanto la Juez que preside este Despacho se encontraba de permiso desde el día 08-03-2016 hasta el 18-03-2016, ambas fechas inclusive, debidamente avalado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuidados a su Sra. Madre, así mismo, visto los poderes de fechas 12 y 18 de enero del 2015, consignados por la parte demandada insertos desde el folio 29 al folio 31, mediante la cual se deja expresa constancia que los apoderados judiciales constituidos en representación de la empresa, necesitaran previa autorización por escrito del ciudadano Presidente de la Junta Administrativa de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, para convenir, transigir y/o mediar, en consecuencia, este Tribunal insta al apoderado judicial a acreditar dicha autorización los fines legales consiguientes, así mismo, se libra boleta de notificación a la parte demandada para que dentro del lapso de 5 días hábiles consigne lo solicitado.- Líbrese boleta.-“, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de consideraciones, consta la práctica de la notificación a la parte Demandada, en fecha 07 de abril de 2016, de acuerdo a diligencia que yace en el físico del expediente, estampada por el ciudadano Alguacil; y los cinco (5) días de acuerdo al calendario judicial fueron: 11, 12, 13, 14 y 20 de abril de 2016, sin que se evidencia en el Sistema Juris 2000 y las actas procesales, actuación alguna por la parte Demandada.-
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer la transacción que consta a los autos, hace las siguientes consideraciones a los fines del pronunciamiento respectivo:
1° Resulta necesario evaluar el bloque de la legalidad que vincula a las transacciones laborales, en el ordenamiento jurídico venezolano, a tales efectos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 numeral 2°, establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en los siguientes términos:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
… omissis…
2° Los derechos laborales son irrenunciables. … omissis…”.
2º En este mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 154, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa..”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, de la revisión del escrito transaccional y con especial referencia de los instrumentos poder que constan a los autos, se observa que se señaló, al vuelto del folio 29:
“El apoderado aquí constituido necesitará la previa autorización por escrito del ciudadano Presidente de la Junta Administrativa de C.N.A. DE SUROS LA PREVISORA, para recibir cantidades de dinero; desistir, convenir, transigir, mediar y/o compensar cualquier tipo de causa, bien sean judicial o extrajudicial.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y como quiera que no consta dicha autorización para convenir y siendo que se le otorgó a la parte Demandada 5 días para que acreditara a los autos la autorización a la que alude el propio instrumento poder que consta a los autos, es por lo que le resulta forzoso a esta Juzgadora NEGAR la homologación de la Transacción. Así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar mediante Boletas a las partes, de la presente decisión y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena certificar de conformidad con el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas y oficio.
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Mecier Moreno