SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 30/2016
FECHA 10/05/2016




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

ASUNTO: AP41-U-2014-000340
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2016, el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAYER, S.A., solicitó aclaratoria de la Sentencia Definitiva Nº 2166 dictada por este Tribunal el 28 de marzo de 2016.
En la referida decisión, se declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BAYER, S.A., en consecuencia:

i) Se ANULA el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00692 de fecha 08 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas adscrita al SENIAT (folio 29) mediante la cual se asigna el código arancelario 2106.90.71.10, al producto “EUFYTOSE TABLETAS RECUBIERTAS”.

ii) Se ANULA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0619 de fecha 22 de octubre de 2013 (folios 48 hasta el 60) mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00692 de fecha 08 de agosto de 2008 emanado de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas adscrita al SENIAT.”
Revisadas las actas que conforman el expediente, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, formuló su solicitud exponiendo “…se amplíe la sentencia definitiva Nº 2166 de fecha 28 de marzo de 2016 incluyendo en su dispositiva la orden a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT emitir una nueva clasificación arancelaria asignando al producto farmacéutico EUFYTOSE TABLETAS RECUBIERTAS, el código arancelario conforme al Arancel de Aduanas vigente dictado mediante el Decreto 9.430 del 19 de marzo de 2013 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013, ateniéndose estrictamente a lo establecido en la sentencia cuya ampliación se solicita, y específicamente cuando declara que ‘… la mercancía denominada ‘EUFYTOSE TABLETAS RECUBIERTAS’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio’…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada el 13 de abril de 2015, por la representación judicial de la contribuyente BAYER, S.A., de la Sentencia Definitiva Nº 2166 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2016.
La norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido dispone lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
Al efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., la mencionada Sala del Alto Tribunal estableció lo siguiente:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”.(Resaltado del Tribunal).
En orden a lo indicado, resulta pertinente atender al contenido del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
(…)”.
Ahora bien, aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, se observa que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada y publicada el 28 de marzo de 2016, y conforme a lo dispuesto en el artículo 284, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente, se libraron boletas de notificación a las partes a los fines de que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso de apelación de ocho (8) días de despacho, a tenor de lo previsto en el artículo 285 antes citado.
Igualmente se evidencia que en fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil BAYER, S.A., parte recurrente en este juicio, solicitó la referida aclaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en cuenta que la contribuyente se dio por notificada expresamente mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016 presentada por el apoderado judicial de la misma, la última de las notificaciones, correspondiente al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue consignada en autos debidamente cumplida, en fecha 03 de mayo de 2016, por lo cual el lapso de apelación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha (09 de mayo de 2016, inclusive).
En consecuencia, estima el Tribunal que la aclaratoria bajo análisis es tempestiva, por haber sido presentada incluso antes que iniciara el lapso de ocho (8) días previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente (que es la norma aplicable por la especialidad de la materia), y conforme a la jurisprudencia antes citada. Así se declara.
Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por los medios específicos antes enunciados, los cuales tienen finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver decisión Nº 00430, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2011, caso: Bingo Plaza, C.A.).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presenta su propia especificidad procesal, a pesar de ser consideradas con frecuencia de manera uniforme, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
En tal sentido, circunscribiendo el análisis al presente asunto es importante señalar que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la decisión y que pueda prestarse a confusión.
Precisado lo que antecede, este Tribunal pasa a revisar el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la contribuyente, y a tal efecto intuye que su pretensión consiste en que se ordene a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a emitir una nueva clasificación arancelaria, de conformidad con el fallo dictado en la sentencia definitiva.
Así las cosas, se observa que mediante el fallo objeto de aclaratoria se declararon con lugar las denuncias formuladas por la recurrente; asimismo, el Tribunal advirtió que“lejos de desconocer la competencia de la Administración Aduanera, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, para calificar y clasificar las mercancías en aplicación del Arancel de Aduanas; resulta forzoso concluir que la mercancía denominada “EUFYTOSE TABLETAS RECUBIERTAS” constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.90.29 “con una tarifa ad-valorem del 10%...”.
En tal sentido, este Juzgado aun habiendo establecido la procedencia de las objeciones fiscales señaladas en el acto administrativo recurrido, referidas a la errónea clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “EUFYTOSE TABLETAS RECUBIERTAS”, no ordenó a librar Oficio a la Intendencia de Aduanas a los fines de que la misma emitiera la nueva clasificación arancelaria.
Por las razones expuestas, en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional ordena sea librado Oficio dirigido al ciudadano(a) Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, a los fines de que sea emitida una nueva clasificación arancelaria de la mercancía “EUFYTOSE TABLETAS RECUBIERTAS”, ya que la misma constituye un medicamento y no un complemente alimenticio y en tal sentido le corresponde su clasificación en la partida 3004.90.29; por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BAYER, S.A. Así se declara. Líbrese Oficio.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BAYER, S.A., de la Sentencia Definitiva Nº 2166 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-


ASUNTO: AP41-U-2014-000340.-
YMBA/MSMG.-