SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2181
FECHA 17/05/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
ASUNTO Nº AP41-U-2006-000749.-
En fecha 23 de octubre de 2006, los abogados Francisco Jiménez Gil y Manuel Baquero Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.275.699 y 15.396.468, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.526 y 118.790 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/203.08/2006 dictada en fecha 22 de agosto de 2006, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual confirma el Reparo contenido en el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.F.859-146-2005, de fecha 30 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia de Fiscalización, de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, por un monto de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 40.776.316,00) actualmente la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.776,31) por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, para los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004, e impone a la mencionada contribuyente multa por la cantidad DOCE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.412.362,00), actualmente la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.412,36).
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2006, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, signado bajo el Asunto Nº AP41-U-2006-000749 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, Contralor General de la República y el Fiscal General de la República, a los fines de la admisión o no del mismo. Asimismo, se solicitó al ciudadano Alcalde supra mencionado el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2006, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó copias certificadas de las Ordenanzas sobre Actividades Económicas dictadas por el prenombrado Municipio.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 111, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario.
En fechas 30 de noviembre y 08 de diciembre de 2006, consignaron escritos de pruebas, uno, presentado por los abogados María Meide Rodríguez, Carmen Vetancourt Medina, Héctor Rangel Urdaneta y Yohana Rueda Duarte, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda; y el otro, por los abogados Francisco Jiménez Gil y Manuel Baquero Méndez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A.
Por Sentencias Interlocutorias Nros. 120 y 121, dictadas en fecha 19 de diciembre de 2006, se admitió las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa.
El 31 de enero de 2007, se recibió Oficio Nº SMAT0063-A-2007, de fecha 26 de enero de 2007 emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en el cual respondió lo solicitado mediante la prueba de informes promovida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 01 de marzo la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de Informes, y por auto de ese misma fecha se dijo “VISTOS”.
Así mismo, en fecha 21 de marzo de 2007, la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A., solicitó la revocatoria del auto que dice “VISTOS”.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, se revocó de contrario impero el auto que dijo “VISTOS”, procediendo con la reposición de la causa hasta tanto no constara en autos la resulta de la Inspección Judicial.
En fecha 27 de abril de 2007, se recibió Oficio Nº 0063 de fecha 23 de abril de 2007, emanado del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2006, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 21 de mayo de 2007, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa consignaron escritos de Informes.
Las Observaciones a los Informes, fueron presentadas por ambas partes en fecha 05 de junio de 2007.
Por auto de fecha 06 de abril de 2016, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2016 y juramentada el día 17 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
El 30 de mayo de 2005, la ciudadana Carolin Fidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.211.754, actuando en su carácter de Auditor fiscal adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en el domicilio fiscal de la contribuyente DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A., ubicado en la Av. Los Cortijos, Quinta la Esmeralda, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, a verificar las actividades económicas desarrollada durante los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. En esa misma fecha emitió Acta Fiscal Nº D.A.T.- G.F.: 859-146-2005, notificada en fecha 6 de julio de 2005, mediante la cual formuló reparo fiscal a la empresa por la cantidad de Bs. 40.776.316,00, actualizada en moneda de curso vigente a Bs. 40.776,31, por cuanto no presentó las declaraciones de Ingresos Brutos de los períodos fiscalizados.
En fecha 1 de septiembre de 2005, el ciudadano Francisco Jiménez. Titular de la cédula de identidad Nº 14.275.699, actuando en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A., consignó escrito de descargos en contra del Acta Fiscal Nº Nº D.A.T.- G.F.: 859-146-2005 de fecha 30 de mayo de 2005.
Mediante Resolución Nº L/203.08/2006 de fecha 22 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, confirmó el reparo impuesto a la contribuyente in comento a través del Acta Fiscal Nº D.A.T.- G.F. 859-146-2005, ut supra identificada, quedando en consecuencia a pagar la cantidad de Bs. 40.776.316,00, actualmente la cantidad de 40.776,31, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, para los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004; y una multa por la cantidad total de Bs. 12.412.362,00, actualmente la cantidad de Bs. 12.412,36.
Por disconformidad de la Resolución Nº L/203.08/2006 anteriormente identificada, la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 23 de octubre de 2006, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Improcedencia de los Tributos impuestos por la Administración Municipal
La representación judicial de la contribuyente alega que la actividad económica desplegada por la empresa se realiza en y desde el Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo éste su establecimiento permanente, por “ser despachados los equipos con los cuales se realiza la labor lucrativa, como el depósito de los mismos cuando no están siendo arrendados, y el mantenimiento de los mismos, se realiza en un inmueble en jurisdicción del referido ente político territorial”.
Igualmente, señalan que sería imposible determinar que la actividad económica se concreta en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que dada la naturaleza del servicio que presta la recurrente las relaciones jurídicas y comerciales se configuran en el lugar donde prestan el servicio.
Asimismo, arguye que su representada obtuvo la patente de industria y comercio por parte las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual ha cumplido cabalmente sus obligaciones tributarias cuyo hecho imponible es la realización de actividades económicas ante dicho Municipio, lo cual se demuestra en las declaraciones juradas de ingresos brutos para la autoliquidación sobre la patente de industria y comercio y sus respectivas planillas de pagos municipales emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador para el período comprendido entre noviembre de 1999 y julio de 2002.
En tal sentido, manifiestan que la actividad comercial de la contribuyente DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A., se realiza desde un inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se encuentran los bienes de la empresa y se constituyen las actividades esenciales a través de los cuales se presta el servicio generador de ingresos de la mencionada empresa.
Los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que la dirección fiscal de su representada, a los efectos de la identificación de la empresa con fines del pago de los impuestos nacionales, lo cual a su decir no es indicativo de que la actividad económica se realiza en tal dirección, así como tampoco lo es si la papelería o la facturación contengan la mencionada dirección.
Indican igualmente los apoderados judiciales que “…si bien existe una oficina administrativa en Jurisdicción del Municipio Chacao, la cual a su vez es el domicilio fiscal en lo que respecta a tributos nacionales, y dentro de la cual, repetimos no se lleva a cabo ninguna actividad de contratación del servicio, facturación, o pago alguno del mismo, y por lo que en ningún momento se debe considerar que la actividad económica se despliega desde dicho inmueble, ya que no existen elementos suficientes para vincular dicha actividad a éste…”.
En otro orden de ideas, alegan que el hecho de que la contribuyente ostente la patente de industria y comercio emitida por el Municipio Libertador del Distrito Capital no indica una conveniencia económica, ya que la alícuota de dicho Municipio es del dos por ciento (2%) sobre los ingresos brutos mensuales de conformidad al aforo aplicable de acuerdo a la Ordenanza de Impuestos sobre la Actividad Económicas de Industria y comercio o Servicios de índole similar, en cambio, la alícuota aplicable en el Municipio Chacao del Estado Miranda era de uno coma veinticinco por ciento (1,25%), por lo cual a su decir, el pago de los impuestos frente al Municipio Chacao sería preferible, sin embargo la realidad material es que la operación comercial no se ejerce en el mencionado Municipio.
De la incorrecta apertura de un procedimiento sancionatorio
Además, la contribuyente alega que a su decir “resulta incoherente ordenar la apertura de aquel procedimiento administrativo sancionador, toda vez que no existe una decisión firme en donde se declare que [su] representada, efectivamente haya desarrollado actividades comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao desde el año 2.001 hasta el año 2.004, y por ende se determinen las supuestas obligaciones tributarias que pretende la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.”
En tal sentido, indicó que la Administración Municipal mediante el acto administrativo impugnado ordena la apertura de un procedimiento administrativo sancionador sobre una supuesta comisión de ilícitos de trámite, sin que se tenga certeza alguna de que la empresa Distribuidora Tolfiesta, C.A. tenga obligación tributaria de pagar impuestos a esa Alcaldía derivados de actividades económicas las cuales en ningún momento son desarrolladas dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao, y que sí se realizan dentro de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De la Inconstitucionalidad del acto por incurrir en doble imposición ínter jurisdiccional.
La representación judicial de la contribuyente alegó que “el Municipio Chacao, debe cobrar impuesto en proporción a los ingresos brutos originados de la actividad comercial generada única y exclusivamente dentro de la Jurisdicción de ese Municipio, y nunca debe pretender dicha Administración Tributaria que la base imponible del impuesto a pagar a esa Alcaldía es la equivalente a la totalidad de ingresos brutos generados por toda la actividad comercial efectuada por TOLFIESTA, ya que dicha actividad no se realiza únicamente desde la Jurisdicción del Municipio Chacao”
Igualmente, señala que el acto administrativo emanado por la Administración Municipal, vulnera las garantías constitucionales establecidas en los artículos 316 y 317 de nuestra carta magna, ya que se le impondría una múltiple imposición inter jurisdiccional que se convierte en un obstáculo para el normal desarrollo de su actividad económica.
En tal sentido, concluyó que el Municipio Chacao pretendió efectuar el cobro, lo cual supondría un doble pago por el mismo hecho imponible, el cual es el ejercicio de la actividad económica, por dos entes políticos territoriales, el Municipio Libertador y el Municipio Chacao, siendo así una violación al principio de territorialidad.
2.- De la Administración Tributaria:
La representación del Fisco Nacional alega en cuanto al alegato de la recurrente en el cual señala que su establecimiento permanente no se encuentra ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, indicó que de la facturación emitida por la empresa DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A., donde se refleja claramente la relación de cada uno de los montos y conceptos por la prestación de los servicios de alquiler de equipos para fiestas y festejos, igualmente se refleja de dichas facturas como domicilio fiscal del contribuyente, el siguiente: "Av. Los Cortijos Qta. La Esmeralda Campo Alegre Caracas", por lo cual el domicilio fiscal de la mencionada sociedad de comercio, se encuentra en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En tal sentido, arguye que la factura constituye un documento que refleja tanto la entrega de un producto o mercancía como la prestación de un determinado servicio, en la cual se procede a dejar constancia de los siguientes elementos: lugar y fecha de adquisición del bien o de suministro del servicio; nombre del cliente o beneficiario y la cantidad a pagar como contraprestación.
Igualmente, señaló que “si bien es cierto que la factura no representa el único instrumento del que puede valerse la Administración Tributaria para demostrar la existencia de la obligación tributaria, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas tampoco puede negarse, rechazarse o desconocerse el valor probatorio que posee la factura para evidenciar, en este caso, una circunstancia material u objetiva como lo es el hecho de que DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A. ha realizado y ejecutado actividades de naturaleza comercial en y desde la dirección que acusa la factura”
En el mismo orden de ideas, manifestó que las referidas facturas demuestran que la dirección registrada en las mismas, lo cual “es prueba del lugar donde se verifican las operaciones de la actividad económica realizada por DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A. y no en una ubicación distinta. De modo que, contrariamente a lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A, sí tiene un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual, además de constituir el domicilio fiscal con relación al pago de impuestos nacionales, representa evidentemente, el centro principal de control y ejecución de su actividad económica, pues desde allí, por ejemplo, se ordena el despacho o
distribución del pedido efectuado por el interesado en disfrutar de los servicios que brinda la empresa”
Igualmente, indicó que de la Inspección Ocular practicada en el local N° 49, ubicado en la 5ta Transversal Norte, San Vicente a Cortijo, en el Municipio Libertador, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de agosto de 2005, en el cual afirma el recurrente que tiene su establecimiento permanente, se dejó constancia de la existencia de "un depósito en donde se encuentran chapas de madera para piso, pistas de baile, modelos para tarimas, lonas para toldos y su estructura, telas para la decoración de toldos, parabanes, iluminación (reflectores), cables, alfombras, equipos de limpieza de lonas, equipos de herrería para el mantenimiento".
Lo cual a su decir, resulta evidente que de las propias afirmaciones formuladas por la representación del contribuyente se desprende que el establecimiento que utiliza la empresa DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A. en el Municipio Libertador sirve de mero depósito, tal y como lo constató, al igual que el Juzgado Vigésimo de Municipio, el Juzgado Undécimo de Municipio comisionado por ese Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario a los fines de evacuar la inspección Judicial promovida por la recurrente.
Igualmente, señaló que el Juzgado Undécimo de Municipio en el momento de la inspección ocular dejó constancia de la existencia
de teléfonos, una computadora, enseres de oficina, hojas de entrega de despacho, obviamente los bienes objeto de arrendamiento y una lista de cuarenta (40) empleados, de los cuales sólo diez (10) se encontraban presentes, sin embargo no dejó constancia de los cargos que ejercían dichos empleados en la empresa.
Asimismo, arguye que “los ingresos tomados en cuenta por el auditor fiscal adscrito a la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas causado en jurisdicción del Municipio Chacao por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A. son aquellos imputables única y exclusivamente al establecimiento permanente ubicado en la referida jurisdicción territorial, por lo que no es cierto que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, haya considerado para la determinación tributaria realizada, ingresos brutos que no fueran imputables a dicho Municipio” (Resaltado de la cita)
Por lo cual, la representación judicial del Fisco Municipal que el hecho de que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A. 'declarado y pagado a la Administración Tributaria del Municipio Libertador por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, durante el curso de los ejercicios fiscales investigados por el auditor fiscal adscrito a la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, no puede significar desconocer, menoscabar o negar el poder tributario de Municipio Chacao del Estado Miranda, más aún cuando se encuentran amplia y suficientemente comprobadas las circunstancias fácticas que dieron nacimiento a la obligación tributaria que tiene la referida empresa frente al Fisco del Municipio Chacao.
En otro orden de ideas, en cuanto a lo alegado por contribuyente de la improcedencia de la apertura de un procedimiento sancionatorio alegó que se evidencia que la fiscalización actuando en el marco de un procedimiento de determinación tributaria, dejó constancia de un hecho que representa o presupone la comisión de un ilícito consistente en el cumplimiento de una obligación administrativa, a saber: que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A. no obtuvo la Licencia de Patente de Industria y Comercio antes de iniciar operaciones económica jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por lo cual, dado que “la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda vigente, establece un procedimiento administrativo para determinar la comisión de los ilícitos administrativos, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, lo procedente en derecho, era que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, ordenara como en efecto lo hizo, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario, la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio a los fines de determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A. en la presunta comisión del ilícito antes descrito.”
En tal sentido señaló que “los ingresos obtenidos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A. son imputables al único establecimiento permanente que tiene la empresa y que se encuentra ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los efectos de la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas, razón por la cual, la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, actuó apegada totalmente al Principio de Legalidad que debe regir sus actuaciones, por lo que no existe vicio alguno en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, dictada con motivo del procedimiento de determinación tributaria de oficio sustanciado por dicho órgano”
Igualmente, alegó que el hecho de que de las Declaraciones Definitivas de Rentas y de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, presentadas por la mencionada contribuyente durante los ejercicios fiscales investigados por ante el SENIAT, señalan como domicilio fiscal, el establecimiento permanente de la referida empresa ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda) y de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del código Orgánico Tributario, dichas declaraciones se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, razón por la cual, la fiscalización determinó en el presente caso la existencia de suficientes elementos de hecho que sirven para concluir que la fuente de lucro de la supra mencionada empresa se encuentra en el Municipio Chacao, por lo que solicitamos que así sea declarado en la definitiva por ese órgano jurisdiccional.
Alega también que efectivamente en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la recurrente no tiene un establecimiento permanente, sino simplemente un local que utiliza como almacén o depósito del mobiliario que sirve para la actividad económica y mercantil que ejerce la referida sociedad de comercio, en y desde el "establecimiento permanente" que tiene en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a saber: el arrendamiento o alquiler de enseres para festejos, entre otros.
Igualmente, manifestó que se que la Administración Tributaria Municipal actuando en el marco de un procedimiento de determinación tributaria, dejó constancia de un hecho que representa o presupone la comisión de un ilícito consistente en el cumplimiento de una obligación administrativa, a saber: que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A. no obtuvo la Licencia de Patente de Industria y Comercio antes de iniciar operaciones económicas en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La representación judicial del Fisco Municipal señaló que “del escrito recursorio presentado por el contribuyente, no se desprende ninguna defensa o argumento de su parte, para sostener la nulidad de las multas impuestas por la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.”
Igualmente indicó que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/203.08.06, de fecha 22 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada en esa misma fecha, fueron debidamente establecidos en el Acta Fiscal e la circunstancia de que los mismos no fueron ni desvirtuados ni enervados por el contribuyente.
En tal sentido, señaló que “los supuestos de hecho por los cuales fue sancionado el contribuyente, se encontraban tipificados en las Ordenanza sobre Actividades Económicas y sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, vigentes rationae temporis durante los ejercicios fiscales investigados, destacando que, las multas fueron impuestas, luego de que la Administración Tributaria Municipal garantizara al contribuyente las oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa”
Por lo cual, alegó que la recurrente “no denunció ningún vicio sobre las multas impuestas, limitándose tan solo a pedir la nulidad de la Resolución impugnada con base en los argumentos contenidos en su escrito recursivo, sólo queda sostener ante esta digna autoridad judicial que las mismas fueron impuestas de conformidad con las Leyes Locales aplicables al caso de autos, representadas en este caso por las Ordenanzas sobre Actividades Económicas y sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao vigente para los períodos investigados y reparados, en concordancia con las reglas de graduación de las penas establecidas en el Código Orgánico Tributario, dando cumplimiento al Principio de Legalidad y Proporcionalidad de las penas, principios rectores del Derecho Penal Tributario”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A., en el recurso contencioso tributario, y de los argumentos formulados por la representación fiscal, este Tribunal observa que la controversia de esta causa se circunscribe en resolver los siguientes aspectos: i) La supuesta improcedencia de los Tributos Requeridos ii) Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en la incorrecta apertura de un procedimiento sancionatorio y iii) Si ciertamente hubo incostitucionalidad en el acto administrativo impugnado por incurrir en doble imposición ínter jurisdiccional.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Con relación al alegato acerca de la Improcedencia de los Tributos Requeridos por el Municipio Chacao del Estado Miranda, de los ingresos obtenidos por la recurrente por la empresa DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A., la cual indicó que la actividad económica desplegada por la empresa se realiza en y desde el Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo éste su establecimiento permanente, por “ser despachados los equipos con los cuales se realiza la labor lucrativa, como el depósito de los mismos cuando no están siendo arrendados, y el mantenimiento de los mismos, se realiza en un inmueble en jurisdicción del referido ente político territorial”.
Por su parte la representación del Fisco Municipal, manifestó que la mencionada contribuyente realiza actividades económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que la referida empresa emite facturas en las cuales indica la dirección de la Jurisdicción del mencionado Municipio, asimismo alegó que la oficina que se encuentra en el Municipio Libertador del Distrito Capital sólo sirve de deposito y no se genera en ese Municipio la actividad comercial de la empresa.
En tal sentido, este Juzgado Superior estima pertinente señalar lo indicado en relación a la figura del establecimiento permanente, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
"Debe recordarse que, en materia tributaria municipal, constituyó un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigación de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos, el Municipio en el cual se ejerce la actividad, sino aquél desde donde ella se ejerce, entendido esta última expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije una presencia física estable, desde donde ejerza la actividad (el “establecimiento permanente”).
De manera que si una empresa tiene un establecimiento en un Municipio, aunque desarrolle una actividad en otro lugar, en principio puede válidamente ser gravada por el Municipio del establecimiento permanente.
(omissis)
Si esta norma ha sido aceptada para evitar que dos o más Municipios pretendan gravar la misma actividad económica, sin que se dé coordinación o división de base imponible entre ellos.
(omissis)
No hay, pues, razón jurídica ni lógica para excluir en estos casos la herramienta de armonización que significa el establecimiento permanente, menos aún cuando esa noción está ya arraigada en materia de tributación. Quedará al criterio del legislador nacional, cuando regule la hacienda pública municipal, proveer la definición más apropiada de “establecimiento permanente”, a los fines de la tributación municipal, ya que se trata de uno de los elementos que constituye factor de conexión con el derecho de imposición de una jurisdicción municipal, frente a otra. Reitera la Sala el criterio sostenido en sentencia del 6 de octubre de 2003, en el sentido de que la aceptación de dicho factor de conexión no significa pretender desconocer el lugar donde efectivamente se ejecuta una actividad económica como el más relevante a los fines de reconocer poder tributario a un Municipio, frente a otros que también lo disputen, pues cuando ese lugar pueda ser atribuido a una jurisdicción municipal determinada y, de la misma manera, el ejercicio de la actividad no deje dudas acerca del lugar donde se la está ejecutando –en el caso de ciertos servicios o construcción de obras, por ejemplo- ese lugar de la ejecución de la actividad deberá ser el primordial a la hora de atribuir derecho de imposición a un municipio determinado.”

En cuanto a la acepción de establecimiento permanente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para los períodos reparados establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 217. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.
Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios.”

Asimismo, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda dispone:
“Artículo 30: Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural, jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao.
El término establecimiento permanente incluye en especial: una sede de dirección, de administración, una sucursal, oficina, fábrica, taller, obra de construcción o instalación y cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad.”
Adaptando el contenido de las normas anteriormente transcritas al caso bajo estudio, se entiende que los inmuebles ubicados en un Municipio determinado se consideran como un establecimiento permanente cuando estos constituyen un lugar fijo de negocios o actividad, por lo cual, se deberá pagar el Impuesto sobre las Actividades Económicas en el Municipio en donde se encuentre ubicado dicho establecimiento permanente.
En este mismo sentido, al referirse al establecimiento permanente, la representación municipal señala:
“…sólo puede ser contribuyente a los fines del Impuesto sobre las Actividades Económicas quien tiene una presencia permanente en el territorio del municipio correspondiente, revelada a través de un establecimiento que le sirva para ejercer en forma habitual y reiterativa las actividades lucrativas gravadas…”
En este orden de ideas, quien aquí decide considera de igual relevancia analizar dentro de este mismo punto lo relativo al hecho imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas, específicamente, lo relacionado a sus límites territoriales, a los fines de determinar si en el presente caso existe esa vinculación entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos que originan el nacimiento de la obligación tributaria, siendo en este caso, el pago del Impuesto sobre las Actividades Económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Con respecto al hecho imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal explica:
“Artículo 204: El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.”.
Asimismo, la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, indica:
“Artículo 20: El hecho imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, de una o varias de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.”
En cuanto a su territorialidad, la mencionada Ordenanza expresa:
“Artículo 22: A los efectos de la presente Ordenanza, la territorialidad está referida al ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, que dan nacimiento al hecho generador de este impuesto.”
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En este orden de ideas, la Sala Político - Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha expresado:

“Ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal en describir el hecho imponible en el impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, como aquél que grava el ejercicio de una actividad comercial o industrial en el territorio de una determinada jurisdicción. También esta Corte ha señalado que, no debe confundirse la obtención de la patente como permiso, con el impuesto del mismo nombre. El primero, esto es, el permiso, normalmente se configura como una tasa que tiene propósitos administrativos, de policía fiscal y urbanística, para la (i) formación del registro de contribuyentes y (ii) control de la regular ocupación del suelo urbano con fines industriales o comerciales. El segundo, impuesto de patente, grava la actividad lucrativa propiamente dicha, que realiza el contribuyente durante el período impositivo en jurisdicción del municipio de que se trate y se dimensiona económicamente sobre el resultado o producto bruto de la actividad comercial o industrial generada en o desde la localidad municipal en cuestión.

La diferencia anotada entre la patente como permiso y el impuesto sobre la patente lo confirma la propia Constitución de la República, la cual, al tiempo que atribuye como ramo tributario del municipio la patente de industria y comercio, aparte de facultar al ente local para crear tasas “por el uso de sus bienes o servicios” (artículo 31, ordinal 2), también establece como límite la prohibición de “gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de animales comestibles con otros impuestos que los ordinarios sobre detalles de comercio” (artículo 34), esto es, contrario sensu, el Constituyente reconoce el poder del municipio para establecer impuestos y no simples tasas sobre detalles de comercio, que no es otro que el comentado Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, razón por la cual, este Alto Tribunal ha señalado que la intención que preside la norma del artículo 34 de la Constitución de la República, no es otra cosa que la de prevenir erróneas interpretaciones de la ley que tiendan a reducir el ámbito de aplicación de la patente de industria y comercio.

Acertadamente se ha decidido en numerosas sentencias que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio no grava las ventas, ni los ingresos brutos ni el capital, sino el ejercicio de una actividad comercial o industrial en jurisdicción de una municipalidad. La anterior disquisición es el producto de una evolución de la doctrina de esta Corte que ha tenido por objeto establecer un deslinde entre las atribuciones constitucionales del poder tributario del municipio y el poder tributario de la República y de las Entidades Federales en materias concurrentes y exclusivas.

Una vez más, la Corte pasa a precisar el alcance del tributo municipal sobre Patente de Industria y Comercio, persuadida de que la continua conflictividad en la aplicación del tributo es consecuencia de la exigüidad de la base constitucional que consagra la atribución del poder tributario originario a favor del municipio, razón por la cual los límites de este ramo impositivo local deben ser considerados y concretados a la luz de otras normas constitucionales atributivas de poder tributario a favor de los restantes entes políticos territoriales titulares del poder de especie y los mismos límites que la Constitución consagra al ejercicio de tales facultades.

Asimismo, el análisis del poder de exacción municipal a los fines del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio debe ser entendido en consideración del significado financiero de este ramo impositivo en el contexto del sistema fiscal que la Constitución venezolana consagra en garantía de la unidad de la economía nacional que es una e indivisible, pues también, como lo ha señalado esta Corte desde antigua data, lo importante en el análisis constitucional de los tributos no es el nomen iuris sino la naturaleza misma de la exacción lo que fija y determina su modo intrínseco de ser.

A estos fines la Corte observa que el denominado Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio participa de los siguientes caracteres que contribuyen a precisar su naturaleza en el sistema fiscal venezolano: (i) Es un impuesto que tiene por hecho imponible, la realización de la actividad comercio industrial, (ii) de tipo indirecto, (iii) real, (iv) territorial y (v) periódico.

En efecto, se trata de un impuesto en el que el hecho imponible es la actividad comercial o industrial que en forma indirecta manifiesta la capacidad contributiva que se destina a gravar, siempre que tal actividad sea realizada dentro de la jurisdicción del municipio acreedor de dicho tributo. El eventual lucro obtenido de la actividad comercio industrial, constituye la materia imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por lo que ni la renta ni el capital pueden constituir materia gravable de los tributos municipales, por estar atribuidos en forma expresa al dominio tributario del poder nacional conforme al artículo 136 ordinal 8 del texto fundamental con las excepciones expresas de los tributos a los impuestos urbanos y las patentes de vehículos, formas impositivas que gravan en forma específica manifestaciones del capital por disponerlo así el artículo 31 ordinal 3º ejusdem.

Asimismo, el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio es un impuesto real y objetivo. Su diseño no toma en cuenta las condiciones personales del contribuyente y típicamente se dimensiona sobre datos reales (por oposición a los personales) como lo es el ingreso bruto obtenido de la actividad lucrativa del contribuyente.

Igualmente, el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio posee un carácter territorial, en el sentido de que el poder tributario municipal tiene como límite la jurisdicción a la cual se circunscribe el municipio acreedor de dicho impuesto. En razón de lo anterior, para que un contribuyente efectivamente se constituya como sujeto pasivo del impuesto bajo estudio, debe existir una forzosa vinculación entre el territorio del municipio exactor, y los elementos objetivos que hacen nacer el tributo, tales como, el lugar de la fuente productiva y la ubicación de la capacidad contributiva, y no basado en datos personales como el del domicilio o la nacionalidad del contribuyente que constituyen datos subjetivos asociados a cualidades personales del contribuyente, típicos de los impuestos personales a la renta o al patrimonio neto.

Es por lo anterior, que con todo acierto la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha precisado en forma reiterada, que el lugar físico en el que se realiza la actividad comercial o industrial permanente, constituye el dato objetivo que condiciona la eficacia espacial del poder de imposición del municipio, a los fines de que nazca la obligación tributaria de pagar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

Es así como ha surgido el concepto de establecimiento permanente como dato objetivo de localización de la capacidad contributiva gravable, en o desde el cual se desarrolla la actividad imponible, como nexo entre el territorio y la actividad gravable. La actividad se vincula con el lugar, convirtiéndose en un centro de imputación impositiva.

La permanencia es entendida tanto como un lugar fijo de negocios, como una actividad continuada o reiterada en el municipio, de modo que pueda evidenciarse la conexión geográfica con el municipio exactor y la efectiva presencia de una capacidad contributiva conectada con el territorio municipal, pues no será legítimo el tributo si no existe una vinculación permanente o duradera con el territorio del ente impositor, ya que no existiría obligación de contribuir con los gastos públicos locales. Por argumento en Contrario, las actividades esporádicas, incidentales o eventuales, no implican una presencia permanente en el Municipio en el que tengan lugar, correspondiendo la pretensión tributaria al Municipio desde el cual se originaron porque el contribuyente tiene en ese su establecimiento permanente.

En atención al carácter estrictamente territorial del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la exigencia del establecimiento permanente en la jurisdicción del municipio exactor, como vínculo objetivo entre la actividad del contribuyente y el municipio de que se trate, viene a prevenir conflictos de doble o múltiple imposición entre municipios y asegura que la capacidad contributiva objeto de imposición sea una sola sin riesgos de indebida duplicación o, peor, perversa multiplicación, prohibida por el mandato constitucional contenido en el artículo 223 del texto fundamental.

El Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio también es un tributo periódico. El diseño del hecho imponible revela que su dimensión temporal está referida a un período en el tiempo, el cual debe transcurrir íntegramente para consumar el nacimiento de la obligación tributaria. No si opera de forma instantánea o incidental, pues no se trata del gravamen de actos aislados (ventas, prestación de servicios o importación, etc.) sino de una actividad comercio industrial, esto es, conjunto de actos o hechos abstractamente considerados con relevancia económica referidos a un período determinado que normalmente coincide con el de un (1) año.

Cualquier intento de referir el tributo en el tiempo a un instante o un período muy breve, sólo revelaría la imposición oculta a las ventas o consumos específicos, que corresponderían al dominio tributario del poder nacional.

Finalmente, es forzoso señalar que, el diseño del hecho imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio se encuentra limitado por la prohibición de usurpar materias tributarias que el constituyente haya reservado en forma exclusiva a la República o a las entidades federales. Así como cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 18 de la Constitución de la República, por remisión del artículo 34 ejusdem, que tienen por objeto evitar la acción hostil de un municipio respecto de otro en la gestión tributaria sobre el comercio intermunicipal, así como la libre circulación de bienes y servicios evitando privilegios fiscales individuales que impidan que el sistema fiscal represente un sistema unitario sobre la economía.” (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, caso: Radio Industrial 1160, C.A. contra el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda). (Subrayado de este Juzgador).

Así las cosas, este Tribunal observa de las copias certificadas del expediente administrativo formado en ocasión al acto administrativo impugnado, las facturas emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A., las cuales se indicó como dirección la siguiente “Av. Los Cortijos Qta. La Esmeralda Campo Alegre Caracas”. Igualmente se evidencia de las declaraciones definitivas presentadas por la contribuyente que indica como Domicilio Fiscal, el antes señalado.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial del Fisco Municipal, promovió la prueba de inspección judicial la cual fue practicada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se constituyó “en el inmueble ubicado en la Transversal 5 Norte, San Vicente a Cortijo, Local 4, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas” , dejando constancia de lo siguiente:
“…se pudo constatar la evidencia de carpetas de documentos de hojas de entrega de despacho, carpetas de entrega. Seguidamente se deja constancia que el área superior del local se encuentra el área de telas de la Sociedad mercantil. Se deja constancia que en la parte inferior del local en la parte trasera, se encontró un cuarto de cableado y reflectores, igualmente se deja constancia que en la parte inferior se encontró un camión amarillo marca toyota, chapa de madera, para pista de baile o pisos, modulo para tarimas, lonas para toldos, parabanes y unas piezas de alfombras y quipos de herrerías. Seguidamente el Tribunal deja constancia que dentro el local (sic) donde se encuentra constituido el Tribunal, no hay en al oficina donde el Tribunal se encuentra constituido un listado oficial de trabajadores, y al Tribunal se le presenta una lista informativa de los trabajadores por el Representante Legal de la empresa, donde aparecen 40 (cuarenta) personas y presentes en la oficina se encontraron diez (10) empleados para el momento de la practica de la presente actuación (…) Se deja constancia que dentro de la oficina del local donde se encuentra el Tribunal solo se encontró una computadora…”

Asimismo, se evidencia de los autos del expediente efectivamente la contribuyente indicaba como domicilio fiscal la oficina ubicada en la Jurisdicción del Municipio Chacao, y de la prueba de la referida prueba de experticia judicial promovida por la representación judicial de la recurrente, no se verificó que el inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital funcionara como establecimiento permanente.
En tal sentido, se observa que la contribuyente igualmente promovió la prueba de informes mediante la cual la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, consignó Oficio Nº SMAT-0063-A/2007 de fecha 26 de enero de 2007, indicando que la contribuyente se encuentra registrada en dicha Superintendencia según Licencia Nº 150221 de fecha 25 de noviembre de 1999, y que la misma había realizado los pagos correspondientes desde agosto 2002 hasta noviembre 2006.
De lo anterior, este Tribunal encuentra que el hecho de haber cumplido con obligaciones en el Municipio Libertador del Distrito Capital, no excusa a la contribuyente a no cumplir con las obligaciones determinas por el Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que puede ejercer su actividad en dos sucursales ubicadas en diferentes territorios, por lo cual queda obligada a cumplir con los deberes formales que le exige la Ley Tributaria.
Este Juzgado Superior, de lo anteriormente expuesto y luego de examinar la normativa correspondiente al hecho imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas, su territorialidad, lo previsto en cuanto a los establecimientos permanentes, así como lo expresado por la jurisprudencia en cuanto a estos particulares, al adecuar estos conceptos al caso de marras, aprecia de los elementos aportados al proceso que en el caso en cuestión, no observa la existencia de esa indefectible vinculación entre el territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital y el lugar de la fuente productiva del contribuyente, elementos éstos que se evidencian en el Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales serían determinantes a los fines de la condición de sujeto pasivo del recurrente con respecto al pago del Impuesto sobre las Actividades Económicas.
Asimismo, de los autos del expediente judicial no se evidenció la consignación de pruebas o documento alguno que pudiera desvirtuar lo indicado en el acto administrativo impugnado en la presente causa, por lo cual no se demostró que el lugar de la fuente productiva de la recurrente fuera el Municipio Libertador del Distrito Capital.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que el hecho imponible generador del Impuesto sobre las Actividades Económica se configura en el Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo en consecuencia, improcedentes los argumentos de la recurrente con respecto al falso supuesto y a la territorialidad del hecho imponible. Así se declara.
El apoderado judicial de la contribuyente denunció que el acto administrativo impugnado violentó el derecho al debido proceso de su representada, ya que a su decir “resulta incoherente ordenar la apertura de aquel procedimiento administrativo sancionador, toda vez que no existe una decisión firme en donde se declare que [su] representada, efectivamente haya desarrollado actividades comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao desde el año 2.001 hasta el año 2.004, y por ende se determinen las supuestas obligaciones tributarias que pretende la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.”
En este orden, pudo constatar el Tribunal que mediante el Oficio Nº 859/2005 del 28 de abril de 2005, la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, designó a la ciudadana Carolin Fidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 6.211.754, Auditor Fiscal adscrita a la mencionada Gerencia, a los fines de realizar la auditoria tributaria a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente.
Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2005, la mencionada funcionaria se constituyó en el domicilio de la contribuyente a los fines de solicitar la presentación de documentos mediante el Acta de Requerimiento de fecha 20 de mayo de 2005, como consecuencia de la revisión de los libros contables, comprobantes y demás registros contables de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A, a objeto de determinar las actividades económicas correspondientes a los períodos fiscales 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se levantó el Acta Fiscal Nº D.A.T.-GF. 859-146-2005 mediante la cual se determinó el incumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente.
Igualmente, se detalla que el mencionado acto administrativo, fue notificado a la contribuyente DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A, el 6 de julio de 2005, lo cual evidencia que tuvo la oportunidad para exponer sus alegatos en contra del mencionado acto.
Ahora bien, la Administración Tributaria Municipal, ejerciendo su facultad verificadora, impuso sanciones a la recurrente en materia de incumplimiento de deberes formales, para el período fiscal del 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, basándose dicho acto administrativo en los documentos proporcionados por la empresa mediante el procedimiento de verificación, según Acta de Requerimiento y Acta de Recepción de Documentos Nº 859/05, ambas de fecha 28 de abril de 2005, emitidas por la mencionada División de Fiscalización (Folios 302 y 303 de la tercera pieza del expediente judicial).
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa, ha señalado que en aquellos supuestos en que la verificación se haga con fundamento en los datos suministrados por el contribuyente no es necesaria la apertura del procedimiento de determinación. Así en sentencia Nº 02179, del 17 de noviembre de 2004, caso. Mantenimiento Quijada, C.A., se expuso lo siguiente:

“La norma prevista en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, concede a la Administración Tributaria la facultad de proceder a la determinación de oficio de la deuda tributaria: i) cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración; ii) cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud; iii) cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o iv) cuando así sea establecido expresamente por mandato legal, debiéndose prever las condiciones y requisitos para su procedencia.
De acuerdo a lo anterior, se observa que cumpliendo con el contenido de la norma prevista en el artículo 142 eiusdem, para poder la Administración asumir el procedimiento de determinación ante alguno de los supuestos expuestos, debe sujetarse al procedimiento previsto en la Sección Cuarta denominada “Determinación por la Administración Tributaria y aplicación de sanciones”, contenida en el Capítulo IV (Tramitación), Título IV, referente a la Administración Tributaria.
No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.”

Es así como para este órgano jurisdiccional, el proceder de la Administración Tributaria no puede considerarse violatorio del debido proceso de la contribuyente, ya que al analizar las actas procesales del expediente administrativo se evidenció que el procedimiento de verificación realizado a la empresa, la misma aportó documentos los cuales se encontraba en el domicilio ubicado en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y de dichos documentos el Fisco Municipal basó el acto administrativo en el cual le impuso sanciones a la contribuyente; así mismo la contribuyente fue debidamente notificada en dicho establecimiento, por lo cual no había necesidad de una decisión firme en la cual se declare la obligación que tiene la contribuyente con el Municipio Chacao.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente asunto la Administración Tributaria no incurrió en violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por no cumplir debidamente con el procedimiento de verificación, debiendo desestimar, por tanto, las denuncias formuladas por la contribuyente respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En cuanto al alegato señalado por la contribuyente, el cual indica que el acto administrativo impugnado en la presente causa se encuentra viciado de inconstitucionalidad por incurrir en una doble imposición ínter jurisdiccional.
Estima este Tribunal pertinente indicar lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
“Artículo 160: En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las Actividades Económicas. (…)”. (Resaltado por este Tribunal).

En apreciación de lo anterior, en los casos de presunción de doble imposición ínter jurisdiccional, se debe establecer la proporción que corresponde de todas las actividades que conforman la base imponible (ingresos brutos) en cada municipio. Igualmente se debe probar que la totalidad de los ingresos brutos gravables se pagaron en proporción a los municipios en los cuales se originan. Sin embargo, en autos no se plantean los hechos de esa manera, ya que la recurrente simple y llanamente señala que realizó actividades lucrativas en el Municipio Libertador y partiendo de esta premisa asume que no debe pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Chacao del Estado Miranda, pero sin aportar pruebas a través de las cuales se aprecie si los ingresos objeto del pago corresponden a la totalidad de sus ingresos brutos provienen del establecimiento permanente ubicado en el municipio Libertador.
En otras palabras, no basta con señalar que procedió al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en otros municipios, sino que debió probar que los ingresos obtenidos fueron en o desde el Municipio Libertador y que en su totalidad fueron materializadas las actividades económicas en o desde dicho municipio. Ahora de las pruebas aportadas no se aprecia que los ingresos brutos gravables en su totalidad corresponden al municipio Libertador, ni que se realizan actividades de manera exclusiva en el referido municipio, al contrario, como se señaló en líneas precedentes, pareciera existir dualidad de libros e ingresos brutos mayores a los declarados en el municipio Libertador, razón por la cual y en consecuencia, hay una presunción de disminución de ingresos tributarios en el municipio Chacao del Estado Miranda.
Tampoco representa plena prueba, el hecho de que se haya traído a los autos el contrato de arrendamiento donde conste que solo se realizan actividades administrativas en esa sede, debido a que las ventas también son operaciones que se pueden realizar desde sedes administrativas, razón por la cual es posible concluir que la sede en el municipio Libertador opera como un almacén de la mercancía de las actividades que se realizan desde el municipio Chacao del Estado Miranda, más cuando reconoce en su escrito recursivo que en el establecimiento ubicado en el municipio Libertador son “…despachados los equipos con los cuales se realiza la labor lucrativa, como el depósito de los mismos cuando no están arrendados, y el mantenimiento de los mismo, se realiza en un inmueble en jurisdicción del referido ente político territorial”.
Así las cosas, resulta evidente que la contribuyente no consignó prueba alguna que pudiera desestimar lo indicado en el acto administrativo impugnado, por lo cual se estima que el mismo no es inconstitucional por incurrir en una doble imposición inter jurisdiccional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A., contra la Resolución Nº L/203.08/2006 de fecha 22 de agosto de 2006, emanada de Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, notificada en fecha 22 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró Confirmar el reparo impuesto mediante el Acta Fiscal Nº D.A.T.- G.F. 859-146-2005 de fecha 30 de mayo de 2005.
Se condena en costas a la accionante en un dos por ciento (2%) del total del reparo.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, así como a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A.,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-


ASUNTO Nº AP41-U-2006-000749.-
LJTL/MSMG.-