SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2180
FECHA 17/05/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto Nº AP41-U-2013-000448

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Elías Fareh Dawhara, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.892.696, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente COMERCIAL YUELFA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30183590-5, domiciliada Av. Bolívar, Centro, Edf. Doña Zoila, P.B., San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado José Oswaldo Carrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.127, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución Culminatoria Nº GRTI/RLL/DF/118/2008-00330 dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva Planilla de Liquidación Nº 021001225000335 de fecha 02-05-2008, por la cantidad de Bs. 2.822,40, por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El presente expediente se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2013 y previa su distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordeno notificar a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente COMERCIAL YUELFA, C.A.

En fecha 30 de junio de 2015, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de notificarlo de la entrada del presente recurso y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 17 de septiembre de 2015, el abogado Javier Alejandro Prieto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó la extinción del proceso por pérdida de interés procesal.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 143/2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que constará la prenombrada notificación y transcurrido los ocho (08) días la presente causa quedaba abierta a pruebas.

El 19 de octubre de 2015, el abogado José Gregorio Arreaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.070, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó la extinción del proceso por pérdida de interés procesal.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 148/2015, se ordenó notificar a la contribuyente COMERCIAL YUELFA, C.A., a los fines de que manifestará si tiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2016, el abogado José Gregorio Arreaza, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, se ordenó agregar el escrito de Informes, presentado por la representación del Fisco Nacional.

Por auto de fecha 25 de abril de 2016, se aboco de la presente causa la Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de febrero de 2016, Juramentada el 17 de febrero de 2016 y convocada a éste Tribunal mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la Juez Coordinadora de esta Jurisdicción.

A través de auto de fecha 26 de abril de 2016, se dijo “VISTOS” quedando la presente causa, en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

A través de Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007/118, dictada en fecha 11 de enero de 2007, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, se autorizó a la funcionaria Carolina del V. Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.571, a los fines de realizar la fiscalización en el domicilio de la contribuyente COMERCIAL YUELFA, C.A., ubicado en la Av. Bolívar, Centro, Edf. Doña Zoila, Nº 155, San Juan de los Morros, Estado Guárico, correspondiente a los períodos impositivos desde junio de 2006 hasta noviembre de 2006, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, la funcionaria autorizada estaba bajo la supervisión de la funcionaria Olivia Villavicencio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.640, procediendo a notificar a la contribuyente in comento en fecha 22-01-2007, de la respectiva fiscalización.

Así mismo el funcionario actuante procedió a levantar Acta de Verificación Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007/11/01, en fecha 22 de enero de 2007, a través de la cual dejó constancia que la recurrente supra identificada, presento los libros de compras y ventas que no cumple con los requisitos sine quanom previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al valor Agregado y en los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, en consecuencia se procedió dictar la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/118/2008-00330 dictada en fecha 10 de marzo de 2008, notificada 10/07/2008 y su respectiva Planilla de Liquidación Nº 021001225000335 de fecha 02-05-2008 por la cantidad de Bs. 2.822,40 por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

Cabe destacar, que por disconformidad de la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/118/2008-00330 y su respectiva Planilla de Liquidación Nº 021001225000335 ut supra identificada, en fecha 12 de agosto de 2008, la representación legal de la contribuyente COMERCIAL YUELFA, C.A., interpuso recurso jerárquico y el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-00007.

Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 259 y 262 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente administrativo, a través de Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2013-000658 de fecha 03 de julio de 2013, a la Unidad de Recepción, Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2013, y previa su distribución le correspondió a este Despacho conocer el presente recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL
DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

La contribuyente alega es su escrito recursorio lo siguiente: “(…) estado de indefensión en lo cual quedo para ese momento mi “empresa”, es por ello para fundamentar mi recurso, que formalmente interpongo en este acto contra la Resolución Nº GRLL/RLL/DF/118/2008/-00300, de fecha 10/03/2.008 y GRLL/DJT/RJ/2.009-000007, de fecha 20/01/2.009, reitero mi alegato de la indefensión, que es objeto la referida compañía y en virtud de ello invoco a lo previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 25 y 49 del mismo TEXTO LEGAL. Por todo ello rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la resolución supra señalada (…)”.
Así mismo, señaló que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, por cuanto no valoro las pruebas presentada por la recurrente.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO
EN SU ESCRITO DE INFORMES.

Alegó como punto previo la extinción del proceso por pérdida del interés del recurrente y trajo a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, a través de la Sentencia Nº 00193 dictada en fecha 04 de marzo de 2015.

Así mismo destaco, que las infracciones contravenidas por el contribuyente al llevar libros y registros especiales contable sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, acarrea una sanción prevista en el segundo aparte del artículo 102 eisdem.

En este sentido, advierte que la contribuyente no desarrollo sus alegatos de indefensión y falso supuesto pues solo se limita a enunciarlos y a manifestar que anexa a su recurso los libros de compras y ventas del período investigado, los cuales fueron producidos en copias simple, instrumentos privados sin fuerza probatoria que por lo tanto no desvirtúa los fundamento del acto administrativo recurrido, y que no fueron apreciados por la Administración Tributaria al momento de dictar la decisión del recurso jerárquico, por cuanto no se promovieron en el lapso correspondiente.

Sigue insistiendo que la contribuyente no explicó ni siquiera sucintamente sus alegatos y tampoco produjo pruebas idóneas que le permitiesen enervar la presunción de legitimidad de que goza el acto administrativo, recordando que recae sobre la recurrente la carga probatoria para demostrar los argumentos que invoca en su defensa y ha debido consignar las probanzas suficientes contra hechos asentados en los actos administrativos.

Finalmente, solicita se desestime los argumentos expuesto en el recurso contencioso tributario por carecer de fundamentos.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente controversia se circunscribe a dilucidar: i) violación al debido proceso y (ii) el vicio del falso supuesto de derecho.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En cuanto a la violación al debido proceso, en este sentido este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 49, Ordinal 1º de nuestra Carta magna, el cual reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
(…)

Del artículo anteriormente transcrito, establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (Abogado), los que considera como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del procedimiento. De igual manera señala, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En particular, en relación con el derecho a la defensa el mismo ha sido amplio y tradicionalmente analizado por la jurisprudencia destacándose, por ejemplo, precisamente en materia tributaria que: En cuanto al procedimiento de determinación e imposición de sanciones por ilícitos tributarios, el derecho a la defensa se concreta en el derecho de los sujetos pasivos de la relación tributaria a ser debidamente notificados de cualquier acto administrativo que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses particulares legítimos y directos; en la oportunidad que tiene el administrado para formular los descargos que le permita desvirtuar lo imputado por la Administración en el acta fiscal debidamente notificada; en el derecho del contribuyente o responsable para promover y controlar, en tiempo oportuno, la producción de cualquier prueba razonable y legalmente pertinente, antes de que la Administración adopte la decisión final sobre el fondo del asunto debatido; en el derecho a tener el libre acceso al expediente administrativo; en el derecho a conocer oportunamente las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo determinativo o sancionatorio, lo cual le permitirá accionar ante los organismos competentes; y en poder impugnar en la vía administrativa o judicial un acto administrativo emitido por la Administración tributaria.

Esta Juzgadora advierte, que en el caso de autos la contribuyente “COMERCIAL YUELFA C.A.”, alegó su indefensión invocando la violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo invocando el artículo 25 ejusdem, a través de la cual solicitó la nulidad del acto administrativo, por la supuesta violación a los derechos garantizados por nuestra Carta Magna. Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la prenombrada contribuyente se evidencia que se enuncia la violación al debido proceso, más no se explica el contenido de dicha violación. Así mismo se observa, que de las actas procesales que cursan en autos, la representación in comento no evacuo prueba alguna que demostrará fehacientemente la supuesta violación del debido proceso, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la accionante, este Tribunal, estima pertinente señalar lo siguiente:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. Subrayado del Tribunal.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Aduce la recurrente, que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto por cuanto su representada no infringió en lo consagrado en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y mucho menos a los artículos 70, 72,75, 76, 77 y 78 de su Reglamento.
Por otra parte, la representación judicial del Fisco Nacional arguye que los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Llanos del Seniat, que practicaron la verificación fiscal pudieron constatar la infracción del deber formal contenidos en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al valor Agregado y artículos 70, 72,75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, este Tribunal en consecuencia trae a colación los mencionados artículos los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 56.- “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.”
Omissis…

Artículo 70.- “Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas. En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios”.

Artículo 72.- “En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.
Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.
Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos”.

Artículo 75.- “Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior. Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.
b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.
d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.
e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas”.

Artículo 76.- “Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.
b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.
d) El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.
e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

Artículo 77.-“Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

a) Fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.
b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.
c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.
d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.
e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.
Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.
Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.

Artículo 78.- “Los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestación de servicio a contribuyentes y no contribuyentes, por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes generados por máquinas fiscales, contabilizarán en el Libro de Ventas, en forma separada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento, especificados en los artículos 76 y 77 de este Reglamento.

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que son normas que van a disponer cuales son los requisitos sine quanom que tiene que cumplir la contribuyente o responsable en llevar todo lo relacionado a los libros, registro y archivos adicionales para el control del cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como deben ser registrados los mismos y sin atrasos, ya que se estaría incurriendo en un incumplimiento del deber formal.

Del análisis exhaustivo que cursan en autos, se evidencia que la contribuyente COMERCIAL YUELFA, C.A., fue sancionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario “ratione temporis”, a través de la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/118/2008-00330 dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto los Libros de Compras y Ventas no cumple con los requisitos previstos en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al valor Agregado y artículos 70, 72,75, 76, 77 y 78, de su Reglamento; y en consecuencia la prenombrada Administración emitió Planilla de Liquidación Nº 021001225000335 de fecha 02/05/2008, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.822,40) por concepto de multa, en consecuencia se declarada improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la referida contribuyente, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Administración Tributaria se ajustó a derecho al emitir la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/118/2008-00330 ut supra identificada. Así se declarada.
En lo que respecta a la extinción del proceso por pérdida del interés del recurrente solicitado por la representación del Fisco Nacional, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se declara.
VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil COMERCIAL YUELFA, C.A. contra la Resolución Culminatoria Nº GRTI/RLL/DF/118/2008-00330 dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva Planilla de Liquidación Nº 021001225000335 de fecha 02-05-2008, por la cantidad de Bs. 2.822,40, por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, a través del decreto Nº 2.173. No se notifica a las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presenta causa, por cuanto la presente Sentencia Definitiva fue publicada dentro del lapso legal.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se condena en costas a la accionante en un dos por ciento (2%) del total del reparo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn Sarahí Malavé Godoy.-


En el día de despacho de hoy, diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,


Abg. Marlyn Sarahí Malavé Godoy


Asunto Nº AP41-U-2013-000448
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