Sentencia Interlocutoria Nº 28/2016
Fecha 03/05/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de abril de 2016, por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 143.174, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVICIOS AEROMEN, C.A., siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios promovidos por la prenombrada representación judicial, en los siguientes términos:
I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS


No se admite el mérito favorable que se desprende de los autos, promovido por la recurrente, en virtud de que no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702.



II
PRUEBAS DOCUMENTALES


De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se admite las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

III
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar al siguiente ente: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exhiba el respectivo expediente administrativo, solicitado por la representación de la contribuyente SERVICIOS AEROMEN, C.A., en su escrito de pruebas, capítulo III.
IV
PRUEBA DE TESTIGO-EXPERTO

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de notificación librada al ciudadano Vice-Procurador General de la República, y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que comparezcan a este Tribunal los ciudadanos DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI y MARCO ANTONIO OSORIO UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.875.256 y V-12.058.862, respectivamente, y rindan declaración en la presente causa en su carácter de testigos expertos, solicitado por la representación judicial de la contribuyente, en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.
Se ordena notificar la presente Decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 281 eiusdem.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.



Asunto NºAP41-U-2015-000089//AP41-U-2015-000241.-
YMBA/MSMG/opc.-