REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2015-000099



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1769

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015 (folios 01 al 61), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados HUMBERTO ROMERO-MUCI, JOSÉ MANUEL VALECILLOS e ISABEL RADA LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.594, 17.037.620 y 18.915.233 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.739, 127.074 y 178.196, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CHIYODA CORPORATION, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Japón, según documento constitutivo y estatutos sociales emitido por la Notaria Pública del Distrito Yokohama de Japón, inscrita Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-40116866-3, facultados según poder otorgado ante la Notaría No. 6-052 del Distrito Yokohama, Tokio, Japón, el 23-03-2015 con la respectiva apostilla de la autoridad competente en dicho país, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00103/2015/000441 (folio 39 y 40), de fecha 11 de febrero de 2015 y notificada el 19-02-2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara califica como “Sujeto Pasivo Especial” a la mencionada contribuyente, y como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo establecido en el artículo 1, de la Providencia SNAT-2013-0030, de fecha 20 de mayo de 2013.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, el 26-03-2015 (folio 61), y se le dio entrada mediante auto de fecha 06-04-2015 (folios 62 y 63), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 86 al 91 respectivamente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2015 (folios 92 al 94), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha.

En fecha 06 de octubre de 2015 (folios 97 al 102), la ciudadana abogada ISABEL RADA LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 07-10-2015 (folio 103)

El 19-10-2015 (folios 104 y 105), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente en el Capitulo II del escrito de pruebas visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva e inadmitió la contenida en el Capitulo I, prueba de exhibición del Expediente Administrativo, así como del Capitulo II la prueba documental No. 7.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 26-01-2016, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 146).

El 15 de febrero de 2016 (folios 156 al 202), la ciudadana abogada MARTHA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.373, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna escrito de informes y expediente administrativo.


El 02-03-2016 (folios 203 al 212) la ciudadana ISABEL RADA LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de Observaciones de informes

En fecha 29 de marzo de 2016 (folio 222), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta que la Providencia No. 441 es absolutamente nula por violar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución, toda vez que en la configuración y formación de dicho acto, la Gerencia Regional omitió todos los trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido en los artículos 178,188, 189, 190, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, que regulan el procedimiento de fiscalización, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001 vista la ausencia de normas procedimentales para la calificación de una persona como sujeto pasivo especial.

Alega que la Administración Tributaria se limitó a informar que el monto declarado por la recurrente en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2013 bastaba para calificar a la contribuyente como sujeto pasivo especial, sin tomar en cuenta los artículos 178 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 que otorga a CHIYODA CORPORATION la oportunidad del inicio de un procedimiento, de presentar descargos contentivos de sus argumentos de hecho y de derecho, así como a la promoción y evacuación de pruebas que obran a su favor, por lo que violó el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa de la recurrente, acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución y el artículo 250 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2001

Esgrime que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al calificar a la contribuyente como sujeto pasivo especial, cuando la empresa es una entidad domiciliada en Japón, por lo que no cumple con los requisitos concurrentes para tal calificación previstos en el artículo 3 literal “b” de la Providencia Administrativa No. 0685, así como en los artículos 30 numeral 4 y 32 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señala que el error de la Gerencia Regional se evidencia considerar que como la recurrente tiene ingresos brutos de Bs. 61.675.295,54 automáticamente es calificada como sujeto pasivo especial, cuando lo cierto es que CHIYODA CORPORATION es una empresa constituida en Japón que presta servicios de asistencia técnica en Venezuela; los cuales son ejecutados desde Japón y aprovechados en territorio venezolano.

Indica que la contribuyente es una empresa japonesa de ingeniería y construcción, especialista a nivel mundial en proyectos LNG (gas natural líquido), Las actividades que realiza, principalmente en atención a la demanda mundial de gas mundial, se originan y desarrollan en Japón (off-shore), país de su constitución, sede física y localización de su centro de actividades, tal como puede desprenderse de su documento de constitución, en particular, de sus artículos 2 y 3. Desde Japón, la recurrente realiza servicios de asistencia técnica para Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en virtud del Contrato del Proyecto de Conversión Profunda RPLC suscrito con PDVSA, teniendo como única vinculación con Venezuela el aprovechamiento de sus servicios, para el desarrollo de la industria petroquímica venezolana.

Agrega que únicamente para el cabal cumplimiento de obligaciones del contrato suscrito con PDVSA, que deben ser ejecutadas en territorio venezolano, la recurrente constituyó una sucursal en Venezuela, identificada como CHIYODA CORPORATION BRANCH (Chiyoda Branch), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27-08-2012, bajo el No. 22, tomo 240-A Sdo, con Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40135060-7 cuyo domicilio fiscal se encuentra en el Centro Comercial Multiempresarial del Este, Torre B, nivel 11, Oficina 3 de la Urbanización Chacao; la cual también fue designada como Sujeto Pasivo Especial y agente de retención de Impuesto al Valor Agregado por la Gerencia Regional a través de la providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00104/2015/000440 del 11-02-2015.

Alega que los ingresos obtenidos por las actividades desarrolladas en el país por CHIYODA BRANCH son declarados y gravados con la tarifa del 34% fuera del régimen especial de rentas presuntas a la que se encuentra sometida CHIYODA CORPORATION como entidad domiciliada en Japón.

Destaca que CHIYODA CORPORATION al momento de inscribirse en el Registro de Información Fiscal (RIF) colocó como dirección “Avenida San Felipe con Segunda Calle, Edificio Bancaracas, PH, puesto que por defecto, el portal del Seniat no permite colocar en el campo denominado “domicilio fiscal”; y esa dirección corresponde a la dirección fiscal de sus asesores legales.

Manifiesta que para el caso de una persona jurídica domiciliada fuera del territorio venezolano, como CHIYODA CORPORATION, al inscribirse en el Registro de Información Fiscal a través del portal del Seniat implica que dicho contribuyente puede indicar que es una persona no domiciliada, pero por defecto debe colocar una dirección (campo obligatorio como indica el manual de Usuario sistema de Rif) cuyas únicas opciones son en Venezuela.

Posterior a la transcripción de los artículos 3 de la Providencia Administrativa No. 0685, 32 del Código Orgánico Tributario de 2001, esgrime que si no se dan los supuestos de la normativa anterior, no se puede establecer que una persona jurídica tiene un domicilio fiscal en el país, por lo que la Administración Tributaria no puede presumir que la recurrente es una compañía domiciliada en Venezuela, cuando este es uno de los requisitos que el Órgano Tributario debió demostrar fehacientemente para designar a la contribuyente como sujeto pasivo especial, razón por la cual el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad toda vez que la Gerencia Regional incurrió en el sofisma “petición de principio”, ya que dio como cierto lo mismo que debió ser probado.

Alega que la recurrente es una empresa constituida en Japón, tal como se desprende de su documento constitutivo y estatutos sociales, el cual establece como domicilio fiscal Tsurimu-Ku, Yokohama Kanagawa, Japón, así como se evidencia del poder conferido en Japón.

En respaldo a sus argumentos reproduce parcialmente sentencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 441 recurrida conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 y que se declare Con Lugar el presente Recurso.

2. La República.

La representante de la República en su escrito de informes expuso lo siguiente:

En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la representación de la República hace un breve análisis del procedimiento de fiscalización establecido en los artículos 178 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001, y posterior a la reproducción de los artículos 172 y 34 del Código Orgánico Tributario de 2001, manifiesta que la Administración Tributaria está facultada para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes con fundamento exclusivo en los datos allí contenidos y en los documentos que por mandato de ley debe aportar conjuntamente con aquella, ejemplo: los comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta (artículo 24 del Reglamento Parcial del referido tributo en materia de Retenciones.

Indica que la Administración Tributaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Tributario de 2001, puede agrupar y calificar a determinado grupo de sujetos pasivos que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, según los criterios objetivos que al efecto establezcan, a fin de ejercer sobre ello un mejor y mas eficiente control y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Luego de la transcripción del artículo 2 literal “b” de la Providencia No. 685 del 06-11-2006, esgrime que de la revisión efectuada a la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-04-2013 al 31-03-2013, la Administración Tributaria constató que la recurrente cumple con el supuesto de hecho previsto en el encabezado y el literal “b” del artículo 2 ejusdem, debido a que tiene su domicilio fiscal en la jurisdicción de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y además, porque en ella refleja que durante ese ejercicio la recurrente obtuvo ingresos brutos de Bs. 61.675.295,54 equivalente a la cantidad de quinientos setenta y seis mil cuatrocientos cuatro con sesenta y tres unidades tributarias (576.404,63 UT) monto que supera el mínimo de treinta mil (30.000) unidades tributarias establecido en la norma.

Indica que el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de las normas invocadas por los recurrentes, por cuanto la Providencia Administrativa impugnada notificada a CHIYODA CORPORATION, no se originó de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la revisión efectuada en sede, con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente, y cuando el Órgano Tributario en el ejercicio de sus funciones califica a los contribuyentes, con ocasión al nivel de ingresos, como sujeto pasivo especial, dicho proceder no debilita ni conculca en forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso, pues dicho acto administrativo fue notificado en forma oportuna a la contribuyente, se señaló los recursos que podía ejercer contra la misma, con lo cual ésta procedió a explanar sus defensas mediante el recurso contencioso tributario, de manera que la Administración Tributaria no violó el derecho a la defensa ni el debido proceso.

En relación al vicio del falso supuesto de derecho, manifiesta que el documento constitutivo y estatutos prueban la nacionalidad de la recurrente, lo cual no está en discusión, pues lo que interesa a efectos fiscales es determinar si esta persona jurídica de nacionalidad extranjera, que ha realizado actividades económicas en Venezuela, es considerada como domiciliada en Venezuela.

Posterior a la transcripción de los artículos 30 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, 354 del Código de Comercio, esgrime que la contribuyente es una empresa extranjera que tiene en la República Bolivariana de Venezuela, producto del contrato celebrado con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. No. 4600036035, el cual en la Cláusula Primera tiene por objeto la prestación de los servicios para el desarrollo del proyecto Conversión Profunda de la Refinería de Puerto La Cruz, una sucursal, por lo que se considera a efectos tributarios domiciliada en el país.

Agrega que consta en el Registro de Información Fiscal que la recurrente tiene como domicilio fiscal la siguiente dirección: “Av. San Felipe, Urbanización la Castellana, Edificio Bancaracas, piso PH, Oficina B, Municipio Chacao, Estado Miranda, Zona Postal 1060”, la cual se encuentra en la “jurisdicción de la Región Capital”.

Sostiene que la empresa CHIYODA CORPORATION tiene una sede física en territorio venezolano que permite establecer un factor de conexión entre ella y las autoridades fiscales del país, a los fines de su designación como sujeto pasivo especial y agente de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a las actividades desarrolladas off-shore por la recurrente, reproduce el artículo 16 numeral 1 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2013-0030 del 20-05-2013, con lo cual advierte que el hecho de no realizar compras en territorio venezolano durante un determinado período, no releva a la recurrente de la obligación de cumplir con el deber formal de presentar a través del Portal Seniat las declaraciones correspondientes en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00103/2015/000441 (folio 39 y 40), de fecha 11 de febrero de 2015 y notificada el 19-02-2015 (folio 29), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara califica como “Sujeto Pasivo Especial” a la mencionada contribuyente, y como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo establecido en el artículo 1, de la Providencia SNAT-2013-0030, de fecha 20 de mayo de 2013.






III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la Administración Tributaria procedió a calificar a la recurrente como contribuyente especial, así como analizar si la resolución recurrida está afectada del vicio de falso supuesto.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que la Providencia No. 441 es absolutamente nula por violar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución, toda vez que en la configuración y formación de dicho acto, la Gerencia Regional omitió todos los trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido en los artículos 178,188, 189, 190, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, que regulan el procedimiento de fiscalización, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001 vista la ausencia de normas procedimentales para la calificación de una persona como sujeto pasivo especial.

Por su parte, la representación de la República luego del breve análisis del procedimiento de fiscalización establecido en los artículos 178 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001, y posterior a la reproducción de los artículos 172 y 34 del Código Orgánico Tributario de 2001, alega que la Administración Tributaria está facultada para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes con fundamento exclusivo en los datos allí contenidos y en los documentos que por mandato de ley debe aportar conjuntamente con aquella, ejemplo: los comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta (artículo 24 del Reglamento Parcial del referido tributo en materia de Retenciones).

Resulta propicio indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe respetarse en cualquier etapa de procedimientos de naturaleza sancionatoria, tanto administrativo como jurisdiccional.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto aplicable al procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es, pues en interés de aquélla como de éstos.

Con ello, se desprende que el ente tributario al momento de realizar su tarea fiscalizadora debe tener en cuenta una serie de normas y principios en aras de no sobrepasar su competencia y garantizar en todo momento el derecho a la defensa de los contribuyentes.

Cabe destacar que la Administración Tributaria cuando inicia un procedimiento de determinación o fiscalización, tiene como propósito corroborar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia; hecho éste que no se estaba dilucidando en sede administrativa, pues en el caso de marras, la recurrente fue calificada como contribuyente especial; y en ningún momento se trató de un procedimiento de verificación del tributo o de deberes formales.

Así las cosas, resulta preciso indicar que el ente tributario, puede actuar libremente dentro de sus limites legales, sin necesidad de informar en todo momento cada actuación que realice a los contribuyentes, pues de allí deriva la razón de ser de su competencia, pero cuando los actos administrativos violen o traspasen la esfera jurídica de los contribuyentes, se les debe garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

En el caso de autos, el órgano recaudador en virtud de lo estipulado en la Providencia Administrativa Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006 en su artículo 2 literal “b”, consideró que el monto de los ingresos brutos informados en la Declaración de Impuesto sobre la Renta de la recurrente No. 1490738379 correspondiente al ejercicio fiscal 2013, presentada el 28-04-2014, asciende a la cantidad de Bs. 61.675.295,54, monto éste que supera al límite establecido en la norma antes señalada, en consecuencia, la Administración Tributaria decidió calificar a la empresa recurrente como Contribuyente Especial, por lo que en ningún caso se trató de la fiscalización o determinación de la obligación tributaria.

En base a las consideraciones expuestas, la Administración Tributaria no se encontraba en la obligación de iniciar un procedimiento de fiscalización o verificación alguno, previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001, simplemente su actuación se circunscribía revisar si la contribuyente se encontraba o no inmersa dentro de los supuestos necesarios para ser calificada como contribuyente especial; y además, la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso, ni a ser oído. Así se decide
2.- Vicio de falso supuesto
Observa esta sentenciadora que la recurrente esgrime que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al calificar a la contribuyente como sujeto pasivo especial, cuando la empresa es una entidad domiciliada en Japón, por lo que no cumple con los requisitos concurrentes para tal calificación previstos en el artículo 3 literal “b” de la Providencia Administrativa No. 0685, así como en los artículos 30 numeral 4 y 32 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto CHIYODA CORPORATION es una empresa constituida en Japón que presta servicios de asistencia técnica en Venezuela; los cuales son ejecutados desde Japón y aprovechados en territorio venezolano.

Por su parte, la representante de la República esgrime que la contribuyente es una empresa extranjera que tiene en la República Bolivariana de Venezuela, por el contrato celebrado con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. No. 4600036035, el cual en la Cláusula Primera tiene por objeto la prestación de los servicios para el desarrollo del proyecto Conversión Profunda de la Refinería de Puerto La Cruz, una sucursal, por lo que se considera a efectos tributarios domiciliada en el país. La empresa CHIYODA CORPORATION tiene una sede física en territorio venezolano que permite establecer un factor de conexión entre ella y las autoridades fiscales del país, a los fines de su designación como sujeto pasivo especial y agente de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, y que el hecho de no realizar compras en territorio venezolano durante un determinado período, no releva a la recurrente de la obligación de cumplir con el deber formal de presentar a través del Portal Seniat las declaraciones correspondientes en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

En tal sentido, la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 de fecha 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08/02/2007, en su artículo 2, literal b, establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

A los fines de dilucidar la controversia planteada, aprecia este Tribunal que consta en autos los siguientes medios probatorios:

i) Documento constitutivo y estatutos sociales de CHIYODA CORPORATION (folios 15 al 33 y 46 al 57) protocolizados por ante la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Notaría 201-1-16 del Distrito de Yokohama, Japón, debidamente apostillado y traducido, del cual se evidencia que la empresa está constituida en Japón.
ii) Poder que fue conferido por la Junta Directiva de la empresa a Shogo Shibuya, ciudadano de nacionalidad japonesa, pasaporte Nº TR1628336 (documento debidamente traducido y apostillado) para representar a JGC CORPORATION, el cual fue otorgado el 28 de octubre de 2011, Notaría del Distrito de Yokohama, Tokio, Japón, debidamente apostillado y traducido.

iii) Contrato de Asistencia Técnica para el desarrollo de Detalle, Asistencia a la procura y Gerencia de la Construcción (FASE II), No. 4600036035, suscrito entre la empresa accionante y PDVSA PETROLEO, S.A., el 30 de noviembre de 2011 (folios 125 al 145).

iv) Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta Nº 1490738379, correspondiente al ejercicio fiscal 2013, presentada el 28 de abril de 2014 (folios 42 al 43).

v) Nota de prensa publicada en el portal de noticias de PDVSA del 09 de diciembre de 2011 (folio 41).

vi) Registro de Información Fiscal No. J-40116866-3 (folio 34)

No obstante, el indiscutible carácter de documento público de los instrumentos anteriormente identificados, (vid. sentencia Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano), que demuestran que la recurrente está constituida en Japón, resulta necesario traer a colación el numeral 4 del artículo 30 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:

“Artículo 30.- Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios:
(…)
4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley.”

Conforme a esta norma, para efectos tributarios las personas jurídicas son consideradas domiciliadas en el país por el hecho de haberse constituido en él formalmente, o en su defecto por haber obtenido esa condición conforme a la ley.

Por su parte, el artículo 354 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 475 Extraordinario del 21 de diciembre de 1955, expresa lo siguiente:

Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.
Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Se colige de esta norma, que las sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero que tuvieren en el país sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, si bien mantienen su nacionalidad, pero se reputarán como domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las instrumentales consignadas en el expediente, concretamente: i) la Declaración definitiva de Impuesto sobre La Renta correspondiente al ejercicio 2013, identificada con el número 1490738379 presentada en fecha 28-04-2014 (folios 196 al 199) se evidencia que sus ingresos son de fuente territorial, y ii) el Contrato de Asistencia Técnica para el desarrollo de Detalle, Asistencia a la procura y Gerencia de la Construcción (FASE II), No. 4600036035, suscrito entre la CHIYODA CORPORATION y PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 30 de noviembre de 2011 (folios 125 al 145), se constata que PDVSA pretende realizar en su Refinería ubicada en Puerto La Cruz, Venezuela el Proyecto Conversión Profunda RPLC, por lo que resulta indudable para este Tribunal concluir que la recurrente, mantiene en el país una “explotación” efectiva de actividades generadoras de rentas; razón por la cual, CHIYODA CORPORATION se considera una persona jurídica domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, se desprende del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal No. J-40116866-3 (folio 34), que el domicilio fiscal actual de la contribuyente se ubica en la siguiente dirección: Avenida San Felipe, Edificio Bancaracas, piso PH, Oficina B, Urbanización la Castellana, la cual se encuentra comprendida en la jurisdicción de la Región Capital.

En relación al referido comprobante, la accionante no aportó prueba alguna que sustente su alegato en cuanto a que no tenía manera de emitir un RIF de No Domiciliado sin establecimiento permanente, por cuanto en la actualidad no existe mecanismo alguno de caras a la Administración Tributaria Nacional que le permita hacer tal registro.

En conclusión, al quedar demostrado en el caso bajo análisis que la recurrente CHIYODA CORPORATION, dio cumplimiento a las condiciones previstas en el encabezado y el literal “b” del artículo 2 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, vale decir, que estaba domiciliada en la jurisdicción de la Región Capital y obtuvo rentas superiores a treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT), presupuesto este para el caso de los tributos que se liquiden anualmente, resulta ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria y en consecuencia improcedente el vicio de falso supuesto argüido por la recurrente. Así se declara

IV

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CHIYODA CORPORATION, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00103/2015/000441 (folio 39 y 40), de fecha 11 de febrero de 2015 y notificada el 19-02-2015 (folio 29), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00103/2015/000441 (folio 39 y 40), de fecha 11 de febrero de 2015 y notificada el 19-02-2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara califica como “Sujeto Pasivo Especial” a la mencionada contribuyente, y como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo establecido en el artículo 1, de la Providencia SNAT-2013-0030, de fecha 20 de mayo de 2013.
SEGUNDO: En razón de la evolución que ha tenido el Principio de Legalidad Tributaria y, al tenerse hoy día producto de la Doctrina y las decisiones Jurisdiccionales, el llamado “BLOQUE DE LEGALIDAD”, considera este Tribunal que la parte perdidosa tuvo motivos racionales para litigar, en razón de lo cual, conforme al Artículo 334 del Código Orgánico Tributario la exime de costas.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.

YANIBEL LÓPEZ RADA.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a la tres y quince de la tarde. (3:15 pm).
LA SECRETARIA.

YANIBEL LÓPEZ RADA.


BBG/yag