REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2008-000057

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1768

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2008 (folios 01 al 23), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OSWALDO ANZOLA, ELVIRA DUPOUY, JUAN CARLOS FERMÍN, MARÍA GABRIELA MALDONADO, RAFAEL TOBIA y HECTOR A. PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 12.721.094, 15.504.270 y 16.275.895, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.237, 21.057, 28.535, 75.076, 107.553 y 112.325 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “TELCEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00343994-0, facultados según poder registrado por ante la Notaria Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de enero de 2008, bajo el número 50, tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos que se lleva en esta notaria, en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2930 de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente el diecinueve (19) de diciembre de 2007, mediante la cual se declara Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 01-02-2007, contra los siguientes Actos Administrativos: I.- Resolución Culminatoria de Fiscalización, aceptación parcial del reparo y pago del tributo omitido N° GRTICE/RC/DF-0221/2005-54-3496 de fecha 14-12-2006, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso multa a la Sociedad Mercantil “TELCEL, C.A.”, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (16.683,60 U.T.), equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 560.568,98), utilizando el valor de la Unidad Tributaria a TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33,60), y ordenó cobrar los intereses moratorios por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.816.268,28), siendo la totalidad de los montos antes mencionados DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.376.837,25), y II.- la Resolución Culminatoria de Fiscalización, aceptación parcial del reparo y pago del tributo omitido N° GRTICE-RC-DF-0351-2006-09-3753 (folios 80 al 84), de fecha 26-12-2006, en la cual la Gerencia antes mencionada impuso multa a dicha contribuyente por la cantidad de dos mil setecientas sesenta y ocho con treinta y un Unidades Tributarias (2.768,31 U.T.), equivalente a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.015,36) por Impuesto al Valor Agregado, y ordenó cobrar los intereses moratorios por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 417.721,00), siendo la totalidad de estos montos de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 510.736,36).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 25 de enero de 2008, y se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de febrero 2008 (folios 118 al 120), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 132, 133, 136, respectivamente.

En fecha 03 de Julio 2008 (folio 144 al 148), se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 16 de julio de 2008 (folios 150 al 164), el ciudadano abogado HÉCTOR ALEJANDRO PEÑA en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable y la prueba de documentales, el cual fue agregado a los autos el 18-07-2008 (folio 167).

En fecha 29 de julio de 2008 (folio 166), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 29-09-2008, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 108).

El día 21 de octubre de 2008 (folio 168 al 210), la ciudadana abogada DIANA A. GOLINDANO M. actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por una parte y, por la otra parte los ciudadanos OSWALDO ANZOLA Y HECTOR ALEJANDRO PEÑA en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron sus respectivos escritos de informes.

El 31-10-2008 (folios 215 al 222), el ciudadano abogado HECTOR ALEJANDRO PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de Observación a los Informes.

En fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 223), El Tribunal dijo “VISTOS”





I


ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- La recurrente.

El apoderado judicial de la contribuyente, fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

Esgrimen la nulidad de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2930, señalando que la misma incurre en un error, por cuanto confirma las planillas de liquidación número 01-11-10-1-2-38-000401 equivalentes a Bs. 5.657,60 y 01-11-10-1-2-38-000414 equivalentes a Bs. 417.721,00 ambas por concepto de intereses moratorios, emitidas de conformidad con las Resoluciones Nº GRTICE/RC/DF-0221/2005-54-3496 y GRTICE-RC-DF-0351-2006-09-3753, y cuyas planillas ya mencionadas no corresponden a su identificación numéricas con las originales, ya que las planillas de liquidación conforme a tales Resoluciones por concepto de intereses moratorios son las siguientes Nº 11 10 01 2 38-000401 y Nº 11 01 2 38 000414, y las impugnadas en el recurso las ya identificadas arriba.

Aduce que la resolución adolece de nulidad, por cuanto los intereses moratorios ya fueron pagados por la recurrente en fecha 14 de febrero de 2007, según se desprende de las planillas para pagar liquidación formularios H-01 07 Nº 0914407 con su correspondiente planilla de liquidación N-6015000401, número de liquidación 11 10 01 2 38 000401 y H-01 07 Nº 0914539 con su correspondiente planilla de liquidación N-60150000414, número de liquidación 11-10-01-2-38-000414, por las cantidades de Bs. 1.816.268.276,00 ahora reexpresada en Bs. 1.816.268,27 y 417.720.999,00 ahora reexpresada en Bs. 417.720,99 respectivamente, ambas con el sello del Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT de Plaza Venezuela.

Señala que la Resolución impugnada incurre en un tercer error que el monto de los intereses liquidados mediante la planilla de liquidación número 01-11-10-1-2-38-000401 es de Bs. 5.657,60, no coinciden con ninguna de las cantidades por conceptos de intereses moratorios según dichas Resoluciones Nº GRTICE/RC/DF-0221/2005-54-3496 y GRTICE-RC-DF-0351-2006-09-3753.

Alega que la resolución recurrida adolece de nulidad, debido a que le impuso a la contribuyente una multa consistente al 10% del tributo omitido de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario ordenándose la conversión, por las cantidades de 16.683,60 unidades tributarias y 2.768,31 unidades tributarias estableciendo el valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago y no para el momento de la comisión del ilícito.

Agrega la recurrente que reconoce la procedencia de la sanción impuesta por el allanamiento a las Actas de Reparos, sin embargo no acepta que se le determine su quantum según la Unidad Tributaria para la fecha del pago.

Manifiesta la inconstitucionalidad de las sanciones por violar el principio de irretroactividad de la ley, ya que la Administración Tributaria estableció el monto del tributo omitido, calculando la multa en términos porcentuales del 10% por ciento para luego convertir dicha cantidad en Unidades Tributarias de acuerdo con su valor para la fecha en que se cometieron los ilícitos, ajustando el monto de la multa al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la resolución recurrida.

Señala que la resolución impugnada le está vulnerando un principio fundamental en materia sancionatoria, como lo es el principio de irretroactividad de las disposiciones legales, además de la violación del principio del conocimiento de la sanción por el ilícito cometido, para el momento en que se comete, el agente no tiene manera de prever el monto del la multa que va a pagar.

Alega que los parágrafos primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 es inconstitucional al establecer que las sanciones deben calcularse según el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, por lo que solicita la desaplicación del parágrafo Segundo del artículo 94 ejusdem por inconstitucionalidad y con fundamento en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, por transgredir normas constitucionales.

Solicita la suspensión de los efectos de la resolución impugnada según lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que se declare Con Lugar el presente Recurso.

En el escrito de informes y de observaciones a los informes ratifica todos los alegatos del escrito recursivo.

2. La República.-

En su escrito de informe, la representación fiscal expuso los argumentos siguientes.

Posterior a la transcripción del artículo 94 del código Orgánico Tributario de 2001, manifiesta en relación a la violación al principio de irretroactividad de la ley que la Administración Tributaria considera que existe un ámbito sancionador sustancialmente administrativo lo cual ha permitido a la administración imponer las sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones cometidas por los contribuyentes o responsable.

Alega que se impone el respeto al principio de legalidad, según el cual, ninguna autoridad tiene mas facultades de las que impone las leyes, y se ejecuta conforme a lo que ello establecen, lo que a su vez que la cuantificación de tales sanciones deben efectuarse con estricto apego a la normativa legal aplicable.

Expuso que la Administración Tributaria observó la coexistencia paralela de la potestad sancionatoria penal y la administrativa lo cual permite a la Administración no se encuentre supeditada a la espera de una decisión de los órganos judiciales para sancionar pecuniariamente al infractor de la norma tributaria.

Señala que el articulo 94 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001 establece la conversión de las multas al equivalentes de unidades tributarias que corresponda a cada caso tanto para el momento del ilícito como para el momento del pago, por lo que mal podría de hablarse de irretroactividad de la norma.

Esgrime que la Administración Tributaria aplicó lo establecido en la referida norma, y fue el propio legislador el que al fijar la cuantía de las referidas sanciones utilizando unas variables como lo es lo concerniente a las unidades tributarias y cuyos monto son actualizado anualmente, tal como se estableció en el Decreto Ley Nº 189 según Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario y se creo la Unidad Tributaria produciéndose una especie de indexación monetaria que neutraliza los efectos de la inflación sobre el monto de la multa impide su rentabilidad.

Expuso que al analizar el procedimiento de liquidación de la sanción establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 relativa a los ilícitos materiales en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que la Administración Tributaria Regional al aplicar el valor de las unidad tributaria tanto para el momento de la comisión de la infracción como para el momento de emitir el acto administrativo impugnado, lo hizo ajustada a derecho, de manera que no puede pensarse que las sanciones exceden el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que se vulnera el principio de irretroactividad previsto en Constitución, razón por la cual se colige que las sanciones se aplicaron correctamente y no se produjo la aplicación de la retroactiva del valor de la Unidad Tributaria.

Solicita que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar, se exima de Costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2930 de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente el diecinueve (19) de diciembre de 2007, mediante la cual se declara Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 01-02-2007, contra los siguientes Actos Administrativos: I.- Resolución Culminatoria de Fiscalización, aceptación parcial del reparo y pago del tributo omitido N° GRTICE/RC/DF-0221/2005-54-3496 de fecha 14-12-2006, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso multa a la Sociedad Mercantil “TELCEL, C.A.”, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (16.683,60 U.T.), equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 560.568,98), utilizando el valor de la Unidad Tributaria a TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33,60), y ordenó cobrar los intereses moratorios por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.816.268,28), siendo la totalidad de los montos antes mencionados DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.376.837,25), y II.- la Resolución Culminatoria de Fiscalización, aceptación parcial del reparo y pago del tributo omitido N° GRTICE-RC-DF-0351-2006-09-3753 (folios 80 al 84), de fecha 26-12-2006, en la cual la Gerencia antes mencionada impuso multa a dicha contribuyente por la cantidad de dos mil setecientas sesenta y ocho con treinta y un Unidades Tributarias (2.768,31 U.T.), equivalente a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.015,36) por Impuesto al Valor Agregado, y ordenó cobrar los intereses moratorios por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 417.721,00), siendo la totalidad de estos montos de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 510.736,36).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto al determinar intereses moratorios, ii) Inconstitucionalidad de la multa por la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento de la emisión de la resolución impugnada.

i) Vicio de falso supuesto al determinar intereses moratorios

Observa esta juzgadora que la recurrente aduce que la resolución adolece de nulidad, por cuanto los intereses moratorios ya fueron pagados por la recurrente en fecha 14 de febrero de 2007, según se desprende de las planillas para pagar liquidación formularios H-01 07 Nº 0914407 con su correspondiente planilla de liquidación N-6015000401, número de liquidación 11 10 01 2 38 000401 y H-01 07 Nº 0914539 con su correspondiente planilla de liquidación N-60150000414, número de liquidación 11-10-01-2-38-000414, por las cantidades de Bs. 1.816.268.276,00 ahora reexpresada en Bs. 1.816.268,27 y 417.720.999,00 ahora reexpresada en Bs. 417.720,99 respectivamente, ambas con el sello del Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT de Plaza Venezuela.

Al respecto, consta a los folios 159 al 164 del expediente judicial Planillas de Liquidación planilla de liquidación N-6015000401, número de liquidación 11 10 01 2 38 000401 y H-01 07 Nº 0914539 con su correspondiente planilla de liquidación N-60150000414, número de liquidación 11-10-01-2-38-000414, por las cantidades de Bs. 1.816.268.276,00 ahora reexpresada en Bs. 1.816.268,27 y 417.720.999,00 ahora reexpresada en Bs. 417.720,99 respectivamente, debidamente pagada, por cuanto se evidencia sello húmedo en cada una, que se lee “Banco Industrial de Venezuela. Agencia SENIAT. Plaza Venezuela, 14 FEB. 2007.”, en el que validan las cantidades recibidas de Bs. 1.816.268.276,00 y Bs. 417.720.999,00, en ese orden respectivo.

Bajo este contexto, entiende esta Juzgadora que la empresa TELCEL, C.A., acreditó fehacientemente haber pagado los intereses moratorios, razón por la cual se declara improcedente la determinación de los intereses moratorios. Así se decide

ii) Inconstitucionalidad de la multa por la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento de la emisión de la resolución impugnada

Aprecia que la recurrente manifiesta la inconstitucionalidad de las sanciones por violar el principio de irretroactividad de la ley, ya que la Administración Tributaria estableció el monto del tributo omitido, calculando la multa en términos porcentuales del 10% por ciento para luego convertir dicha cantidad en Unidades Tributarias de acuerdo con su valor para la fecha en que se cometieron los ilícitos, ajustando el monto de la multa al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la resolución recurrida.

Además, la recurrente solicita desaplicar por inconstitucionalidad y con fundamento en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por transgredir normas constitucionales.

En este sentido, con relación al valor en bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00815 del 04 de junio de 2014, señaló que para el caso de las multas previstas en el Código Orgánico Tributario, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

Así, aplicando la jurisprudencia supra señalada al caso de autos, este Tribunal observa que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera principios constitucionales, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, razón por la cual declara improcedente el alegato del vicio de falso supuesto de derecho y la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “TELCEL, C.A.”, contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2930 de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente el diecinueve (19) de diciembre de 2007.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULA los intereses moratorios correspondientes a enero 2003 a febrero de 2005 por haber sido pagados.
SEGUNDA: Se CONFIRMA las multas por las cantidades de DIECISÉIS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (16.683,60 U.T.) y DOS MIL SETECIENTAS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.768,31 U.T.). A los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2016. Año 206º de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y veinticinco de la mañana (10:25 am).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA


BBG/yag