REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de mayo de 2016.
206º y 157º
Asunto: AP41-U-2015-000079 Sentencia Nº 013/2016
“Vistos” con informes de la parte recurrida.-
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Onelio Delmelo Bavaro; abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 4275, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 16 de julio de 1990, bajo el Nro. 22, Tomo 22-A-Sgdo; y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00330381-0; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000479, de fecha 21 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente supra mencionada, y confirmó la Resolución Nº 632, de fecha 16 de julio de 2013, emitido por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el período de imposición de mayo 2013, en concepto de Multa por un total de 365 unidades tributarias (U.T.).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 16 de marzo de 2015, dio entrada al precitado Recurso, bajo la nomenclatura AP41-U-2015-000079 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.
En fecha 2 de noviembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 060/2015 de fecha 2 de noviembre de 2015, admitió el Recurso interpuesto.
Abierto el lapso probatorio, las partes no aportaron prueba alguna.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2016, se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicha fecha (inclusive), para que las partes presentaran sus correspondientes Informes.
En fecha 10 de marzo de 2016, el abogado William Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.605, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó sus conclusiones escritas.
Este Tribunal mediante auto del 16 de marzo de 2016, se abrió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
En virtud de que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
Como resultado de la revisión fiscal efectuada por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado, emitió la Resolución Nº 632, en fecha 16 de julio de 2013, para el período de imposición de mayo 2013, en concepto de Multas por un total de 365 unidades tributarias (U.T.).
Por disconformidad con la Resolución Nº 632, en fecha 16 de julio de 2013, INVERSIONES 4275, S.R.L., en fecha 4 de septiembre de 2013, interpuso Recurso Jerárquico, ante el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de noviembre de 2014, mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2014-000479, notificada el 3 de febrero de 2015, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por dicha recurrente.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2015, INVERSIONES 4275, S.R.L. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2014-000479, de fecha 21 de noviembre de 2015. Correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
El apoderado de la empresa recurrente, en su escrito recursorio expone:
I.- De la violación del debido proceso y el derecho a la defensa
Observa que la imposición de las sanciones de multa por parte de la Administración Tributaria fundamentado en los artículos 101 numeral 4 aparte 2; 102 numeral 2 aparte 2 y 107 del Código Orgánico Tributario con 325, 25 y 15 unidades tributarias (U.T.), respectivamente, es decir por un monto total de 365 unidades tributarias, las cuales rechaza la recurrente y niega que haya incurrido en incumplimiento de deberes formales para aplicar dichas multas, ya que se ha reiterado la violación del debido proceso y derecho a la defensa en el momento que el funcionario Diego Soto, compareció a las instalaciones de la empresa, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, a la ciudadana María Godoy Bausson, representante legal de la empresa INVERSIONES 4275, S.R.L., en su oportunidad legal que se presentó el funcionario a realizar inspección, cierre y sanción, por lo que considera que ese procedimiento es nulo de toda nulidad, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al artículo 240 del Código Orgánico Tributario, el organismo judicial pertinente lo hará nulo, por violación constitucional.
2.- De la Representación de la República:
Por su parte, el Abogado William Sánchez, ya inicialmente identificado, discrepa de los anteriores argumentos y sostiene, lo siguiente:
I.- De la violación del debido proceso y el derecho a la defensa
Observa que la recurrente nada alega para enervar o desvirtuar el contenido del acto administrativo que determinó el incumplimiento a los deberes formales establecidos en las normas tributarias identificadas en los fundamentos del acto recurrido, se limitó a señalar que existió una presunta violación del derecho a la defensa, a ser oído, el derecho al debido proceso y respecto a ello la representación Fiscal considera necesario rechazar dichas afirmaciones, por cuanto a la recurrente, afectada por los actos administrativos de contenido tributario se le permitió la posibilidad de acceder, como en efecto lo hizo, al órgano administrativo a los fines de hacer valer sus derechos e intereses interponiendo el Recurso Jerárquico y posteriormente el Recurso Contencioso Tributario, respetándole sus garantías procesales.
Considera totalmente impertinente el alegato de la violación de derechos supra mencionados, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al observar, tanto los actos administrativos como los procedimientos de verificación fiscal realizados por los funcionarios facultados por la Administración Tributaria y profesionalmente preparados, capaces de garantizar la legalidad y el acierto en sus funciones dentro del más absoluto respeto de los derechos de los particulares, en ningún modo, son actos que manifiestamente vulneren los derechos y garantías constitucionales, como lo alega la recurrente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, la representación fiscal solicita se desestime el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por el representante judicial de la República, este Juzgador colige que el thema decidendum está referido a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por i) Violación debido proceso y el derecho a la defensa.
i) Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa:
En el presente caso, la recurrente de autos trata de enervar el contenido del acto administrativo impugnado, indicando que rechaza las sanciones impuestas y niega que haya incurrido en incumplimiento de deberes formales para aplicar dichas multas, ya que se ha reiterado la violación del debido proceso y derecho a la defensa en el momento que el funcionario Diego Soto, compareció a las instalaciones de la empresa, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Abogado del ente emisor del acto difiere del anterior argumento y afirma que la recurrente nada alega para enervar o desvirtuar el contenido del acto administrativo que determinó incumplimiento a los deberes formales establecidos en las normas tributarias e identificadas en los fundamentos del acto recurrido, se limitó a señalar que existió una presunta violación del derecho a la defensa, a ser oído, el derecho al debido proceso.
Así, en el presente caso, estamos en presencia de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000479, de fecha 21 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente supra mencionada, y confirmó la Resolución Nº 632, de fecha 16 de julio de 2013, emitido por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el período de imposición de mayo 2013, en concepto de Multa por un total de 365 unidades tributarias.
Respecto al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).
De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.
Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del Derecho a la Defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (Exp. número 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad, corresponde al Debido Proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así indicó que la violación del Derecho a la Defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus Derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
En esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Ahora bien, en el presente caso la Autoridad Tributaria; a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000479, de fecha 21 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que:
“… el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos aplicó las sanciones previstas en los artículos 101, (numeral 4, aparte 2); 102 (numeral 2, aparte 2) y 107 del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem, y en consecuencia ordenó emitir las Planillas de Liquidación …”
A tal efecto, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido de los artículos 101, 102 y 107 del Código Orgánico Tributario, que disponen lo siguiente:
“Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
Omissis
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
Omissis
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso…”
“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
Omissis
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
Omissis
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…”
“Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal, determinar cuál es el procedimiento aplicable que permitirá imponer la sanción prevista en los artículos 101, 102 y 107 del Código Orgánico Tributario, garantizando de esa manera al administrado su derecho a un debido proceso y a la defensa en todo estado y grado de la causa.
La Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIAM/AF/DF/2013-632, de fecha 3 de julio de 2013, notificada en esa misma fecha, emanada del Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos (folio 34 del expediente), señala que:
“… El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) … autoriza al funcionario: DIEGO DEVERAS SOTO PEREZ, titular de la C.I. Nº v-10627689, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales … correspondiente a los periodos comprendidos: desde Mayo de 2012 hasta Mayo de 2013 …”
Ahora bien, considera necesario este Tribunal transcribir el contenido de los artículos 172 al 176 ejusdem sobre el procedimiento de verificación, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Así mismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
“Artículo 173: En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.”
“Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.”
“Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”
“Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”.
La normativa transcrita establece el procedimiento a seguir en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria verifique que (i) la sinceridad o certeza de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, (ii) el cumplimiento de los deberes formales y, (iii) el cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción. De igual modo, el legislador otorgó a la Administración Tributaria la facultad para imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de detectar algún incumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables.
En todo caso, en lo que respecta a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal puede observar que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento sumario, ya que no se trata de un procedimiento de fiscalización, sino que se trata del procedimiento de verificación del “oportuno cumplimiento de los deberes formales … correspondiente a los periodos comprendidos: desde Mayo de 2012 hasta Mayo de 2013 …”
Lo anterior no quiere decir, que la Administración Tributaria puede arbitrariamente dictar actos sin procedimiento previo que lo establezca, al contrario, siempre deberá respetar el debido proceso, porque de otra forma, el acto sería contrario a la Constitución y a las normas que desarrollen tal garantía. No obstante, en el presente caso, sólo se procedió a verificar el cumplimiento del referido deber, en otras palabras, es ese el procedimiento que ha previsto el legislador para estos casos. Así se declara.
Por último, observa este Tribunal que la recurrente fue notificada en fecha 3 de julio de 2013 la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIAM/AF/DF/ 2013-632, Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RCA-STILAM/AF-VDF-2013, Acta de Recepción SNAT/INTI/RCA/STILAM/AF-VDF-2013, ejerció Recurso Jerárquico el 4 de septiembre de 2013, fue notificada el 3 de febrero de 2015 de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000479; y ejerció en tiempo hábil el presente Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal comptenete, razón por la cual, mal puede hablarse de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el sujeto pasivo de esta obligación tributaria estuvo en conocimiento de la actuación del ente tributario y pudo elevar los recursos que consideró pertinente. En virtud de ello, este Tribunal debe rechazar los alegatos de la recurrente esgrimidos al respecto. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, en el presente caso no existe ausencia de procedimiento ni tampoco violación alguna al derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.
Visto lo anterior tenemos que, son deberes formales aquellas obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos.
El Artículo 23 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala:
“Artículo 23: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.”
Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 (artículo 339 Código Orgánico Tributario de 2014), se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar las resoluciones impugnadas, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.
Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.
Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el presente alegato esgrimido por la representación de la contribuyente. Así también se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INVERSIONES 4275, S.R.L.; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000479, de fecha 21 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el período de imposición de mayo 2013, en concepto de Multa por un total de 365 unidades tributarias; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días de mayo de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Argenis Baltasar Manaure V. La Secretaria,
Rosángela Urbaneja.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 02:27 p.m.
La Secretaria,
Rosángela Urbaneja.
Asunto: AP41-U-2015-000079
ABMV
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