ASUNTO AP41-U-2015-000084 Sentencia Interlocutoria Nº 022/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada Katherina Cristina Blanco Mociños, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.374, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL C.A. mediante la cual promueve las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia del acto administrativo SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2013-E 000236, de fecha 23 de enero de 2013, 2.- Copia de la declaración única de aduanas identificada como: C 8764 del 28 de enero de 2013, 3.- Copia de la planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros número 1302008764 de fecha 28 de enero de 2013, y recibo de pafo número 1314191625, 4.- Copia del contrato de fianza aduanal número 01-31-8751, emitido por seguros Banesco, 5.- Copia del acto administrativo identificado SNAT/INAGAPAMAI/DT/URAE/2014 E 000516, de fecha 24 enero de 2014, 6.- Copia del acto administrativo SNAT/INA/GAPAMAIURAE/2014 E 008021, de fecha 22 de diciembre de 2014, 7.- Copia del formato de solicitud determinación de tribunos nacionales expediente número 2030200001550000000002, número de documento 1490384902, de fecha 08 de enero de 2015, 8.- Copia del acto administrativo SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015-0001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 30 de enero de 2015, 9.- Copia del acto administrativo identificad como planilla de liquidación número 1590058802, de fecha 11 de febrero de 2015, 10.- Circular SNAT/INA/2014/00001090, de fecha 10 de junio de 2014; este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Notifíquese al Procurador General de la República, y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurrido el lapso legal correspondiente, comenzará a correr el lapso en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Igualmente el Tribunal deja constancia que al no ser el mérito favorable un medio de prueba, apreciará del expediente cuantos elementos sean favorables a las partes y que se desprenda de los autos en la sentencia definitiva.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,
Bárbara Luisa Vásquez Párraga
En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (09:28 A.M.), bajo el número 022/2016 se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria
Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2015-000084
RGMB/ejlc
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