REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 16 de mayo de 2016
204° y 157°


Expediente Nº 16-4473.-

Sentencia Nro. 2016-055

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva –Incompetencia por el Territorio-.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario Nro. 1.402, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.154 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpresa en la Gaceta Oficial Nro. 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, actuando como ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, según consta de de Resolución Nro. 647.10, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010.


Apoderados Judiciales: GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA y JOSE ANTONIO ELÍAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.025.969, V-11.234.145 y V-11.564.228, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.717, 73.080 y 72.558, en su orden.


Parte demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ARENONDO, S.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2006, bajo el Nro. 26, Tomo 1387-A.


Asunto: EJECUCIÓN DE HIPOTECA



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió escrito de demanda presentado el 09 de mayo de 2016, por los abogados, Gregory Odreman Ordozgoitty, Alfredo Almandoz Monterola y José Antonio Elías Rodríguez, apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ARENONDO, S.A., ordenándose darle entrada por auto de esa misma fecha.-


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del documento marcado “C” (copia simple del instrumento del préstamo) inscrito por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nro.18, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jaguara y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 01 de marzo de 2007, bajo el Nro. 03, folios 13 al 22 del Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2007, que la institución bancaria BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, le otorgó en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ARENONDO, S.A., la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000.000,00), para ser invertidos la adquisición del fundo agropecuario “EL AMARGOSO”, la fertilización de ochenta (80) hectáreas, siembra de cuarenta (40) hectáreas de pasto tiston, siembra de cuarenta (40) de pasto de corte, y la adquisición de sesenta (60) vacas mestizas pardo suizo con sus respetivos becerros.
En el documento del préstamo, se estipulo que el crédito sería pagado en un plazo fijo de tres (3) años, en cuatro (04) cuotas semestrales iguales y consecutivas de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,00) cada una; estableciéndose para la fecha de aprobación del préstamo una tasa de diez por ciento (10%) anual, la cual se estipulo que se mantendría fija e invariable durante el primer año, asimismo, se indico que los intereses serian pagaderos por períodos vencidos cada seis (06) meses, y que en caso de mora, el prestatario pagaría tres por ciento (3%) de intereses moratorios, adicionales a los intereses compensatorios establecidos en el contrato de préstamo. Para garantizar al banco el fiel cumplimiento todas las obligaciones derivadas del crédito, así como todas y cada una de las obligaciones asumidas en los términos y condiciones estipuladas en el contrato, la sociedad mercantil AGROPECUARIA ARENONDO, S.A., constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de un mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.0000.000,00)), sobre un inmueble de su propiedad denominado Fundo agropecuario “EL AMARGOSO” ubicado en el Caserío El Caiman, municipio Libertador, Distrito Acosta del estado Falcón.

Dicho préstamo fue objeto de Reestructuración, tal y como consta del anexo marcado “D”, inscrito por ante la Notaria Pública Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2009, en el cual se indica que el monto adeudado para la fecha era la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,00) por concepto de capital y seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.437,64) por concepto de intereses moratorios, siendo estipulado que el pago de la deuda se efectuaría en cinco (05) año , contados a partir del otorgamiento del escrito de reestructuración. En el documento, la sociedad mercantil demandada ratificó la hipoteca convencional de primer grado constituida en el documento del crédito.

En este orden, en el libelo de demanda la actora solicita la EJECUCION DE LA HIPOTECA, constituida por AGROPECUARIA ARENONDO C.A a favor de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a fin de satisfacer el pago del monto del capital dado en préstamo, los intereses convencionales y los de mora, las costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales de abogados en los que la misma incurra en la cobranza de la presente acreencia.

Ahora bien, esta instancia agraria observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la interpretación del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el fundamento está dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que está implícito en el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, tal como fue establecido en el criterio de la referida sala.

En este sentido, observa esta Instancia que si bien es cierto que en el Instrumento de Préstamo que sirve como fundamento de la presente acción, se indico que la totalidad del préstamo sería para ser invertido en a) la adquisición del fundo agropecuario “EL AMARGOSO”, b) la fertilización de ochenta (80) hectáreas, c) siembra de cuarenta (40) hectáreas de pasto tiston, d) siembra de cuarenta (40) de pasto de corte y e) adquisición de sesenta (60) vacas mestizas pardo suizo con sus respetivos becerros, asegurados por una hipoteca de primer grado sobre un fundo ubicado en el Caserío El Caimán, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Acosta, del estado Falcón

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, hace notar que el dinero otorgado sería invertido en operaciones de legítimo carácter Agropecuario, dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que esta en discusión no es la materia que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especificidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que el fundo dado en garantía se encuentra ubicado en el Caserío El Caimán, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Acosta, del estado Falcón, es decir, en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto también en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas”; y la cual tiene por objeto: Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, el de la circunscripción judicial del estado Guárico, está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por EJECUCION DE HIPOTECA intenta el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ARENONDO, S.A., ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: consecuencia del particular anterior, se declina la competencia territorial en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión al Tribunal en cuestión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-055, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO









Exp. Nº 16-4473.-
YH/gsb/ba.-