REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 30 de mayo de 2016
206° y 157°


Expediente Nro. 13-4325

Sentencia Nro. 2016-060

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva –Perención-


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MARIA JOSE PEREIRA FERNANDES BELO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.222.376, domiciliada en el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.


APODERADO JUDICIAL: ANGEL ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.709.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.645.


PARTE DEMANDADA: Sucesión ANTERO MARIA RENGIFO, ANGEL ANTONIO ROSALES o su Sucesión, PEDRO DELGADO ROSALES o su Sucesión y FLORENTINO NEMECIO.


DEFENSOR PUBLICO: Abogado EDGARDO YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979.


MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.



II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


El 08 de julio de 2013, se recibió la demanda por Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana María José Pereira contra los ciudadanos Ricardo Rengifo; Dolores Rengifo; sucesión Antero María Rengifo; Ángel Antonio Rosales o su sucesión; Pedro Delgado Rosales o su sucesión; y Florentino Nemecio, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de julio de 2013, librándose oficios al SAIME, CNE y SENIAT.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial requerida en el libelo de demandada como prueba para la dictar la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, el abogado actor solicito que se libraran los edictos respectivos. Siendo acordado por auto de fecha 25 de octubre de 2013.

En fechas 05, 14, 20 y 26 de noviembre de 2013, el abogado de la parte demandante consignó publicaciones del edicto librado.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, se acordó cerrar la pieza ordenándose la apertura de una nueva identificada con el Nro. 2.

Pieza Nro. 2:

Mediantes diligencias de 03 y 17 de diciembre de 2013, el representante judicial de la parte actora consignó publicaciones del edicto.

El 08 de enero de 2014, el abogado actor consignó las últimas publicaciones del edicto librado y solicito la designación de un defensor público para la parte demanda.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, se le hizo saber al representante de la parte accionante que no había transcurrido el lapso de 60 días continuos para que los herederos.

En fecha 11 de marzo de 2014, se efectuó por secretaria el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 08/01/2014 hasta el 11/03/2014.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se ordeno librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Miranda.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. 2014-263 procedente de la defensa pública del estado Miranda, mediante el cual informo de la designación de la defensora Regina Laya para asistir a los demandados.

El 02 de junio de 2014, se libro la respectiva boleta de citación a la defensora pública designada y se acordó elaborar la respectiva compulsa.

Cursa a los folios 40 al 47, escrito de contestación presentado por la abogada Diomara Franco, defensora pública de los demandados.

Riela a los folios 49 al 51, acta de la audiencia preliminar en la cual hicieron actos de presencia las representaciones judiciales de las partes.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, se fijaron los hechos dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014, el abogado de la parte actora promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, La Juez se aboca a la causa, librándose la notificación respectiva a las partes.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de febrero de 2015, fue prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por cuanto no constaba la prueba de informes promovida por la actora, instándose al abogado a gestionar lo conducente.

Riela a los folios 75 al 78, auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de pruebas por cuanto no constaba la evacuación de la prueba de informes en las actas, y se instándose al abogado actor a gestionar lo conducente para el cumplimiento de la prueba.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, se acordó prorrogar el lapso de pruebas por 30 días más en virtud que el Registro Civil de Baruta no había dado respuesta a la prueba de informes.

El 29 de septiembre de 2015, se prorrogo el lapso de pruebas y se acordó librar nuevo oficio al Registro Civil del Municipio Baruta.

Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, instándose al abogado actor a gestionar lo conducente para la evacuación de la prueba de informes promovida.

En fecha 19 de enero de 2016, el Alguacil consignó copia del acuse de recibo del oficio Nro. 2015-568 debidamente firmado y sellado.

Riela a los folios 100 al 101, acta de la audiencia probatoria, en la cual no se hicieron presentes ningún apoderado judicial.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal evidenciada la incomparecencia de las partes a la audiencia probatoria, a los fines de pronunciarse sobre dicha dejadez, se hace ineludible realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales:

Efectivamente, para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en moviendo al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento, pero que sucede cuando la parte se aleja y se hace notoria su actitud indiferente en la causa que intenta, el juez puede castigar dicha conducta procesal con la perención de la instancia, pero como a continuación precisaremos, que sucede con la inactividad luego de obtenida una sentencia definitivamente firme.

Ha señalado reiteradamente nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes salas que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es parte del proceso, (Cfs. Sentencia Nº 814 - Exp. Nº 12-0437. Fecha 18-6-12. Sala Constitucional. “…La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso…” por lo que aplicación de instituciones procesales como perención de la instancia, figura está, que se da como castigo a aquellos que hacen mover el aparato judicial y de manera repentina abandona la prosecución del juicio no resulta en principio pertinente.

En este mismo orden de ideas, en la competencia agraria decidir sobre extinción de la acción por abandono de trámite, se debe acatar lo contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” y por cuanto es fundamental delimitar la siguientes consecuencias procesales, ante la inactividad de las partes:

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la inercia de las partes surgió al momento de la celebración de las audiencias probatorias a pesar de la notificación de dicho acto, sobre este aspecto el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hallen sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.”

En Materia de Amparo Constitucional y sobre la inactividad procesal, la Sala Constitucional ha establecido: Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda, esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite.

Así las cosas, analizadas las citas doctrinales y jurisprudenciales se puede ver que el interés de las partes es esencial para concretar el resultado perseguido el cual no es más otro que “la sentencia”, es un factor fundamental y se debe percibir en las actas que integran el expediente, no siendo así el juez puede apreciar la falta de interés y por ende la decadencia de la causa.

También se desprende que ésta denota la posibilidad de extinción de la causa, por inactividad procesal atribuible a la parte actora, quien debe asumir sus consecuencias.

Por lo que puede concluir esta Juzgadora, que al evidenciarse la perdida de interés en el proceso para ejecutar una causa, este también es motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso. En concreto, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a la ruptura proceso, donde el juzgador a pesar de ser el rector del mismo no puede hacer nada.
Visto lo anterior y aanalizadas las actas procesales, el caso de marras, se evidencia que las partes al no concurrir al acto de audiencia probatoria demostraron su desinterés en obtener el fin del derecho como lo es la tutela judicial efectiva, de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a las garantías procesales, concluye este Tribunal que, la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con todo lo antes razonado, y evidenciado el presupuesto que establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora en el caso de marras pudo constatar la extinción de la acción, por lo que declara terminado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la extinción de la acción, y en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoo la ciudadana MARIA JOSE PEREIRA FERNANDES BELO, contra la Sucesión ANTERO MARIA RENGIFO, ANGEL ANTONIO ROSALES o su Sucesión, PEDRO DELGADO ROSALES o su Sucesión y FLORENTINO NEMECIO.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE LEVANTA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, la cual fue decretada en fecha 14 de agosto de 2013.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Caracas, treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2016-060, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO







































Exp. N° 4325.-
YHF/gs/sun.-