REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9770

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2016, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, la ciudadana GRELIN MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.568.160, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 93.170, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio treinta (30), que en fecha 25 de abril de 2016, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9770.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este juzgado su competencia para conocer del recurso, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente querella en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), solicitando el pago de sus prestaciones sociales, y otros beneficios el cual le adeudan por haber prestado sus servicios al órgano antes mencionado, durante un periodo de catorce (14) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, y que hasta la presente fecha, aun cuando por comunicaciones recibidas en diversas fechas (15/03/2013, 30/03/2014 y 09/03/2015) sin obtener respuesta, no ha sido satisfecho el pago de sus prestaciones sociales.

Al efecto debe esta Sentenciadora referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo presuntamente dañoso a su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, esta Juzgadora observa que de los propios dichos de la actora, en los que afirma que fue notificada en fecha 01 de febrero de 2013 (F.01), y de los recaudos consignados junto al libelo, ésta tuvo conocimiento del hecho – El 01 de febrero del año 2013, notificación en la cual se decidió removerla y retirarla del Poder Judicial, (anexo marcado “6”),- Folio once (11), apreciándose claramente que desde la mencionada, fecha 01 de febrero de 2013, hasta el día 21 de abril de 2016, fecha en que la parte actora presentó su libelo ante el Juzgado en funciones de distribuidor de causas, para interponer el recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción.

De manera que, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRELIN MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.568.160, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 93.170, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRELIN MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.568.160, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 93.170, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la dispositiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

Exp. Nº 9770
AVM/jec/mmpf.-