REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 6007
Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2002, los abogados Luís Tomás León Sandoval y José Gaspar Cottoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.417 y 22.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON MIRABAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.520.533, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, en contra del acto administrativo Nº 001/2002, de fecha 11 de junio de 2006, emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 7 de noviembre de 2002, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 37, signándosele con el Nº 6007.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2002, se admitió la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes y librar el respectivo cartel de emplazamiento.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juez temporal designado por la Comisión Judicial se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
Verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, previo abocamiento de la Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia expresa de la no comparecencia de la parte demandante y del Ministerio Público, declarándose de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desistido el procedimiento. En virtud de ello, procede este Juzgado Superior a dictar la homologación del referido desistimiento, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentaron su pretensión en los términos siguientes:
• Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que los hechos carecen de veracidad, y las normas legales no le pueden se aplicables a su representado, por no estar él sujeto a las mismas.
• Aseveraron que el órgano emisor del acto no valoró, refutó, ni desvirtuó todos y cado uno de los argumentos explanados por su representado en sede administrativa.
• Que se le violó a su representado el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto la sanción que se le impone deviene, a su decir, de hechos inciertos e incorrectos, sin demostrar la relación entre los hechos y la actuación del administrado, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho a la defensa del actor.
• Señalaron que su representado no ordena ni procesa pago de obvenciones ya que esa no es su facultad, solamente se limita a verificar si existe disponibilidad presupuestaria para dichos pagos, por cuanto es el Gerente de Auditoria quien debe realizar todos los tramites y controles para la procedencia de las respectivas obvenciones.
• Finalmente solicitaron se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta, y se decrete la nulidad del acto administrativo Nº 001/2002, de fecha 11 de junio de 2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de abril de 2016, en tal sentido debe indicarse:
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio,
En fechas 10 de junio de 2015 y 14 de marzo de 2016, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, Contralor Municipal del mencionado Municipio, Fiscal General de la República, y a la parte demandante.
Así las cosas, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
Artículo 82: “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”. (Destacado de este Juzgado Superior).
De conformidad con el articulo ut supra trascrito, precisa este Tribunal que la asistencia a la Audiencia de Juicio de la parte recurrente, comporta para ésta, una carga procesal ineludible, cuyo incumplimiento deviene fatal e irreparablemente en una consecuencia jurídica que se traduce en una especie de pérdida del interés en la causa por parte del recurrente, lo cual, consecuentemente se materializa en la figura jurídica del desistimiento del procedimiento.
Vista la precedente situación, y constatado que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, se dejó expresa constancia mediante acta cursante al folio 424 del expediente judicial, que no compareció la parte demandante a la audiencia, declarando este Tribunal desistido el procedimiento, conforme al precitado articulo 82.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, vista la incomparecencia de la parte demandante, y declarado como fue el desistimiento mediante la referida acta del 20 de abril de 2016, debe esta Juzgadora homologar el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO ocurrido en fecha 20 de abril de 2016, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar, por los abogados Luís Tomás León Sandoval y José Gaspar Cottoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.417 y 22.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON MIRABAL PÉREZ, en contra del acto administrativo Nº 001/2002, de fecha 11 de junio de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada y anotada la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 6007
AVM/jec/jg.-
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