REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 9397
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana ALVIS JOSEFINA CASTRO RUIZ, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.869.579, asistida por la abogada LAURA CAPECCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE TRERRESTRE Y CIRCULACIÓN DE CHACAO, solicitando la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo.
Asignada la causa por distribución a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se admitió la querella funcionarial, librándose las citaciones y las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de octubre de 2013, es presentada por la ciudadana ALVIS JOSEFINA CASTRO RUIZ, debidamente asistida por la abogada LAURA CAPECCHI, la reformularon la querella funcionarial, la cual fue admitida por este Juzgado el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta de fecha 23 de abril de 2014, se dejó constancia de que tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo a la misma los abogados LUISA GIOCONDA YASELLA PARES Y ERNESTO FAGUNDEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.285 y 186.094, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte querellante, mientras que la parte querellada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
El día 9 de junio de 2014, compareció la parte querellante, ciudadana ALVIS JOSEFINA CASTRO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.869.579, presentada por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés y asimismo los abogados Alejandro Lovera Peña, Jackeline Rodríguez Blanco y Antonella Michelina Giorgini Roselli, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE TERRESTRE Y CIRCULACIÓN DE CHACAO, presentan autocomposición procesal a través de una TRANSACCIÓN, la cual estará regida por las cláusulas que las partes acordaron y estableciendo en la cláusula tercera que el expediente permanecerá en el tribunal hasta tanto se cumpla con lo pactado.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, mandataria de la parte querellada, consignó copia certificada de la orden de pago y cheque Nº 95792980, correspondiente a la cuenta Nº 0114-0174-18-1740050415 de la entidad bancaria “BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL”, solicitando la homologación de la transacción y el archivo del expediente.
Asimismo, el día 03 de mayo de 2016 compareció la patrocinante de la parte querellante, exponiendo que en virtud del pago y en consecuencia cumplido lo pactado en la transacción, solicitó el cierre del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal en fecha 9 de junio de 2014 y en este sentido se observa:
Que en la presente querella funcionarial se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la transacción, prevista en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente causa, que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”
De manera que conforme a lo solicitado por ambas partes, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
En cuanto a la capacidad y poder de disposición, esta Juzgadora observa en primer lugar que es la propia actora ALVIS JOSEFINA CASTRO RUÍZ, titular de de la cédula de identidad Nº V- 6.869.579, acompañada de sus apoderadas judiciales las abogadas Laura Capecchi Doubain Luisa Gioconda Yaselli Parés, quien manifiesta su interés de que se homologue este acto de autocomposición procesal, y se ordene el archivo del expediente, según se evidencia de la transacción suscrita por ambas partes en fecha 09 de junio de 2014 (folio 130 del expediente), como de la diligencia de fecha 03 de mayo de 2016.
De igual modo, se evidencia a los folios 52 y 53 del expediente, el mandato que le confirió la ciudadana Susana Josefina Rojas Fuentes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.404.213, en su carácter de Presidenta Encargada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE TERRESTRE Y CIRCULACIÓN DE CHACAO, a los abogados Jackeline Rodríguez Blanco, Laura del Carmen Lanza Baptista y Antonella Michelina Giorgini Roselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.270, 64.774 y 103.623, respectivamente, con facultades para “(…) convenir, transigir, desistir (…)”, quedando evidenciado por quien aquí decide, que la referida abogada, que la referidas abogadas, quienes actuaron como apoderadas judiciales del Instituto querellado, tenían capacidad y se encontraba facultada para celebrar la transacción celebrada en fecha 09 de junio de 2014, cursante al folio 129 de la pieza principal, cumpliéndose así con el primer requisito para la homologación de la transacción.
De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que la transacción verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y el acto realizado no afecta el orden público.
Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en la sede de este Tribunal en fecha 09 de junio de 2014, por la ciudadana ALVIS JOSEFINA CASTRO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.869.579, acompañada de sus apoderadas judiciales, las abogadas Laura Capecchi Doubain Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 32.535 y 18.205, respectivamente, parte actora en la presente causa y los abogados Antonio Alejandro lovera peña, Jackeline Blanco y Antonella Michelena Giorgini Roselli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 185.401, 55.270 y 103.623, respectivamente, actuando en su carácter de mandatarios judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE TERESTRE Y CIRCULACÍON DE CHACAO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 09 de junio de 2014, en la presente querella funcionarial, por la ciudadana ALVIS JOSEFINA CASTRO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.869.579 acompañada de sus apoderadas judiciales, las abogadas Laura Capecchi Doubain Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 32.535 y 18.205, respectivamente, parte actora en la presente causa y los abogados Antonio Alejandro lovera peña, Jackeline Blanco y Antonella Michelena Giorgini Roselli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 185.401, 55.270 y 103.623, respectivamente, actuando en su carácter de mandatarios judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE TERESTRE Y CIRCULACÍON DE CHACAO, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9397
AVM/jec/gt.-
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