REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2016, por los abogados Próspero Antonio Bruzual y Efraín Manuel Madrid Vaamonde, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.872 y 168.010, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del +CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, parte querellada, mediante el cual promueven pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora, para resolver sobre su admisión, observa:

Con relación a las pruebas documentales contenidas en los títulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del Capítulo Segundo, referidas a: Título de bachiller en ciencias del actor; evaluación de desempeño relacionada con el actor; ascensos del actor correspondientes a los años 2005 al 2010; actuaciones relacionadas con la conducta del actor; actuaciones concernientes a sanciones disciplinarias impuestas al actor, [fls. 145, 97 al 102, 139, 140, 130 al 141, 108, 109, 142 al 144 del expediente administrativo]; se observa que dichas documentales son parte integrante del expediente administrativo del ciudadano Edgar Maximiliano Delgado Delgado, parte actora, por lo cual esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron, por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo que conforme al principio de exhaustividad es obligación de quien decide valorar en contexto holístico el indicado expediente consignado por la representación del órgano querellado, se DESESTIMA tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SE DESESTIMA la promoción contenida en el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.





Exp. Nº 9718.
AVM/jec/jg.-