REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9682
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015, el abogado JOSÉ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.124, actuando en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL XERPRINT C, A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el N° 33 del Tomo 849-A, cuya ultima modificación estatutaria se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 29 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 12, Tomo 175-A del Registro Mercantil V, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda de oferta real y depósito a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos), la representación judicial de la parte actora ejerció oferta real y de deposito, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de esa misma circunscripción judicial, el cual dejo constancia de la consignación de los recaudos y del cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 1.764.000,00.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió reforma de demanda, presentada por el abogado José Mendoza, en su condición de apoderado de la parte demandante. Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2015, el aludido Tribunal admitió la aludida reforma, acordó proveer por auto separado para llevar a cabo la práctica de la Oferta Real y ordenó el resguardo en la caja fuerte del cheque de gerencia N° 00024553, girado contra el Banco de Venezuela, a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad de Bs. 1.764.000,00.
En fecha 02 de marzo de 2015, el referido Tribunal recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el Traslado del Tribunal a la Práctica de la Oferta Real; estableciéndose en providencia del 13 de marzo de 2015, para el día martes 17 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m.
En fecha 17 de marzo de 2015, el a quo dejó constancia mediante acta del traslado y constitución del Tribunal en la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional, a los fines de hacer entrega del cheque de gerencia antes identificado. En la referida acta se asentó que los notificados expusieron que no tenían facultad para recibir ninguna cantidad de dinero y que la empresa no debía cantidades de dinero sino que debía entregar los equipos, siendo así el Tribunal le informó que si dentro de tres (03) días de despacho siguientes a ese acto, el oferido no aceptare la oferta, se procedería al depósito de la cosa ofrecida.
En fecha 23 de marzo de 2015, el aludido Tribunal recibió escrito presentado por el abogado José Rojas, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, mediante la cual rechazó la oferta de pago de la sociedad mercantil XERPRINT C.A., y alegó que el Juzgado de Municipio era incompetente para conocer de este tipo de pretensiones.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarándose incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así bien, asignado por distribución el presente expediente a este Juzgado Superior, se le dio entrada al mismo en fecha 08 de mayo de 2015, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 116 del expediente, signándosele el No. 9682.
En fecha 25 de mayo de 2015, este Juzgado Superior admitió la presente demanda, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.
En fecha 1° de junio de 2015, se dictó auto ordenando oficiar al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera en un lapso de cinco (05) días de despacho, el cheque de gerencia N° 00024553, de fecha 3 de octubre de 2014, para la prosecución del procedimiento.
En fecha 22 de julio de 2015, el abogado José Gregorio Rojas Ramírez, actuando en su condición de apoderado de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “esta representación judicial, una vez que conste en autos el cheque de gerencia no caducado, consignado por la parte recurrente, con fundamento en lo establecido en el articulo 826 del código de Procedimiento Civil, se pronunciará al respecto”. (Subrayado textual).
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió oficio N° 6704-2015, de fecha 30 de julio de 2015, emanado del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el cheque original solicitado, según consta en nota de secretaria de fecha 09 de noviembre de 2015, que corre inserta al folio 136 del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2015 se dictó auto de abocamiento de la Dra. Ana Moreno, como Jueza Suplente de este Despacho, ordenándose consecuentemente practicar las notificaciones y citaciones de ley, advirtiendo que una vez transcurridos los lapsos, se reanudará la causa al estado procesal en que se encontraba.
En fecha 27 de enero de 2016, el abogado José Mendoza en su condición de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 17 de febrero de 2016, éste Órgano Jurisdiccional en virtud de la solicitud de la oferida, ordenó a la parte oferente consignar el cheque de gerencia no caduco.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir sobre la validez o no de la oferta y del depósito, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito contentivo de la presente demanda, la representación judicial de la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión lo siguiente:
• Que en fecha 04 de diciembre de 2012, fue llamado a concurso abierto por parte de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, para la adquisición de materiales y equipos diversos para las distintas dependencias adscritas a la Asamblea Nacional.
• Que en fecha 11 de diciembre de 2012, retiró el pliego de peticiones, en virtud de su decisión de participar en el concurso.
• Adujó que la oferta realizada por su representada se estimó en la cantidad de Bs. 3.985.234,40 (incluido el I.V.A.).
• Que en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante oficio N° DGGAS-OL086812, emanado de la Comisión de Contrataciones Públicas, se le informó sobre la adjudicación del contrato por la oferta plena presentada, la cual fue recibida mediante correo electrónico en fecha 21 de diciembre de 2012.
• Que en la aludida notificación se le exige como requisitito previo para la formalización del contrato, la consignación de fianza de fiel cumplimiento por un monto del 15% del monto total ofertado, y fianza de anticipo por el 50% del monto subtotal ofertado sin I.V.A., lo cual significa que no se facturaría el anticipo.
• Aseveró que en fecha 27 de diciembre de 2012, fueron entregadas las fianzas a la Asamblea Nacional, sin ser convocada su representada para la firma del contrato ese año.
• Que en fecha 08 de enero de 2013, se recibió llamada por parte de la Jefa de Compras de la Asamblea Nacional, solicitando despachos parciales de los productos disponibles, mientras se esperaba para la firma del contrato y del anticipo, indicando que posteriormente se generaría una orden de compra por cuanto no había suficiente tiempo para la elaboración del contrato, en virtud que para disponer del presupuesto del año 2012, se debía hacer hasta el 20 de enero de 2012.
• Ante tal petición se emitieron y entregaron facturas números 5852 y 5853, con el cronograma de entregas.
• Indicó que entre los días del 11 de enero de 2013 y el 17 de enero de 2013, se hizo entrega a la Asamblea Nacional 74 equipos, por un monto de Bs. 1.172.052,00; sin recibir el monto en bolívares por anticipo.
• Que en fecha 21 de enero de 2013, su representada no recibió el 50% de anticipo solicitado y afianzado, sino el pago total de la orden de compra.
• Expresó que entre los días 24 de enero de 2013 y 12 de abril de 2013, a pesar de la situación cambiaria para la importación de equipos al país, su representada logró la entrega de 176 equipos contratados, restando por entregar 3 equipos denominados Scanner Planetarios.
• Adujo que estos equipos restantes, se deben importar porque no existen producción de ellos en el país, y en virtud de ello, durante el año 2013, inició la solicitud de divisas para la importación de los equipos. No obstante a ello, adujo que se topó con contratiempos ajenos a su voluntad que le han dificultado la entrega de los 3 equipos mencionados.
• Que en fecha 27 de febrero de 2013, se le planteó la situación a la Asamblea Nacional dándole alternativas para corregir dicha situación, proponiendo que la Asamblea Nacional los importe directamente previo reintegro parcial de las facturas por parte de XERPRINT, C.A.
• Alegó que en fecha 08 de abril de 2013 solicitó por escrito audiencia con la Dirección de Presidencia de la Asamblea Nacional, la cual no fue respondida oportunamente.
• Que en fecha 30 de mayo de 2013, nuevamente solicitó por escrito audiencia con la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios de la Asamblea Nacional, la cual no fue respondida oportunamente.
• Aseveró que a partir del mes de abril del año 2013, inició los trámites ante la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, siendo asignado en el mes de julio del mismo año el RUSAD, entregando las solvencias correspondientes.
• Que en fecha 31 de mayo de 2013 mantuvo reunión con el Departamento de Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional, en donde se le planteó lo realizado para la obtención de las divisas para la importación de los equipos restantes.
• Señaló que durante todo el año 2013, realizó todos los tramites necesarios para la obtención de divisas, y el 18 de diciembre de 2013 le comunicó a la Asamblea Nacional sobre las resultas de la solicitud y sugirió la compra por SUVINCA previo reintegro inmediato por parte de su representada.
• Que en fecha 10 de enero de 2014, la Asamblea Nacional le comunicó la no aceptación de las alternativas planteadas a lo largo del año 2013, ni el ofrecimiento de alguna solución a la situación presentada, lo cual a su juicio le causó una gran incertidumbre y la colocó en un estado de indefensión de una obligación parcial de imposible incumplimiento.
• Solicitó se proceda a ofertar la devolución del monto que asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.764.000,00), suma ésta que alegó encontrase obligada a restituir a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.
• Indicó que el monto que puso a disposición de la Asamblea Nacional surgió de: Bs. 1.416.000,00 por concepto de capital asociado al valor de las facturas N° 5852 y 5853, de 3 equipos denominados SCANNER PLANETARIOS, y Bs. 348.000,00 por concepto de intereses generados desde el 22 de abril de 2013.
• Que ambas cantidades se encuentran contenidas en el cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela identificado con el No. 00024553 de fecha 03 de octubre de 2014.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de julio de 2015, el abogado JOSE GREGORIO ROJAS RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASAMBLEA NACIONAL, presentó escrito contestación a la presente demanda, señalando lo siguiente:
• Alegó el incumplimiento de los requisitos de la oferta de pago, establecidos en el articulo 1307 del Código Civil, en cuanto al numeral 1, referente al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él; en éste sentido señaló que la Sociedad Mercantil XERPRINT C.A. no es deudora de la República y en consecuencia la Asamblea Nacional no es acreedora de la referida Sociedad Mercantil;
• Que la parte actora solo detenta “…un dinero perteneciente a la República asociado al valor de las facturas identificadas con los Nos. 5852 y 5853 (…) por lo tanto el procedimiento de oferta de pago y depósito no es la vía idónea…”;
• Asimismo, indicó el incumpliendo del numeral 3 del articulo 1307 del Código Civil, porque el ofrecimiento real debe contener la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad por los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento:
• Adujo que el monto ofertado es de Bs. 1.764.000,00, que de acuerdo a lo alegado por la contraparte, corresponde al valor de los equipos denominados SCANNER PLANETARIOS, sin incluir ninguna cantidad por concepto de frutos e intereses debidos, gastos líquidos, gastos ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento que corresponderían al acreedor;
• Señaló el incumplimiento del numeral 7 del artículo 1307 del Código Civil, en virtud que la sociedad mercantil pretende restituir una suma de dinero que pertenece a la República, a través del procedimiento de oferta real, lo cual a su juicio es inadmisible jurídicamente por no ser dable subvertir un procedimiento;
• Que la Asamblea Nacional le adjudicó a la sociedad mercantil XERPRINT, previo procedimiento de contratación pública, el contrato para la entrega de 179 equipos;
• Alegó que en fecha 21 de enero de 2013, la referida sociedad recibió por parte de la República por órgano de la Asamblea Nacional, el pago total de la orden de compra, siendo entregados únicamente 176 equipos contratados, restando por entregar 3 equipos denominados SCANNER PLANETARIOS;
• Finalmente indicó que una vez que conste en autos un cheque de gerencia no caducado, consignado por la parte recurrente, la Asamblea Nacional se pronunciará al respecto.
DE LAS PRUEBAS
En fecha 27 de enero de 2016, el abogado JOSÉ MENDOZA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa XERPRINT, C.A., parte actora, promovió pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a resolver sobre las mismas, para lo cual observa:
Con relación a las pruebas documentales contenidas en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Capítulo II del indicado escrito, referidas a: 1) Llamado a concurso abierto Nº AN-CA-MATERIALES Y EQUIPOS DIVERSOS 020-2012; 2) Aclaratoria del concurso abierto Nº AN-CA-MATERIALES Y EQUIPOS DIVERSOS 020-2012; 3) Carta de proposición de oferta realizada por la actora en fecha 12 de diciembre de 2012, a la Asamblea Nacional; 4) Orden de compra Nº DC-1125, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada de la Asamblea Nacional; 5) Comunicación dirigida por la actora en fecha 28 de diciembre de 2012, a la Directora General de Gestión Administrativa y de Servicios de la Asamblea Nacional, relacionada con las facturas Nros. 5852 y 5853; 6) Comunicación dirigida en fecha 20 de diciembre de 2012, por la Comisión de Contrataciones Públicas de la Asamblea Nacional al representante de la parte actora, informándole la adjudicación del concurso público; 7) Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo; 8) Comunicación de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual la empresa Innovate Imaging Solutions informa a la actora sobre el avance para la adquisición de los equipos relacionados con el concurso abierto Nº AN-CA-MATERIALES Y EQUIPOS DIVERSOS 020-2012; 9) Comunicación de fecha 8 de abril de 2013, por medio de la cual el Director de la empresa actora le solicita al Presidente de la Asamblea Nacional una reunión con relación al concurso abierto Nº AN-CA-MATERIALES Y EQUIPOS DIVERSOS 020-2012; 10) Cronograma de entrega elaborado por la parte actora, relacionado con los equipos entregados a la Asamblea Nacional antes del anticipo por un monto de bolívares 1.172.052,00; 11) Cronograma de entrega elaborado por la parte actora, relacionado con los equipos entregados a la Asamblea Nacional antes del anticipo por un monto de bolívares 1.049.182,40; 12) Nota de entrega de cámaras digitales realizada por la actora a la Asamblea Nacional en fecha 12 de abril de 2013; 13) Comunicación dirigida por la actora a la Asamblea Nacional en fecha 27 de mayo de 2013, relacionada con la adquisición de divisas para la importación de escáner planetarios; 14) Comunicación de fecha 30 de mayo de 2013, por medio de la cual la actora solicita a la Asamblea Nacional una audiencia para exponerle las gestiones realizadas con motivo del concurso abierto Nº AN-CA-MATERIALES Y EQUIPOS DIVERSOS 020-2012; 15) Comunicación de fecha 4 de junio de 2013, en la cual la actora le remite a la Asamblea Nacional los soportes y trámites realizados ante el Seniat, Milco y Cadivi; 16) Comunicación de fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual la actora le informa a la Asamblea Nacional el status de las distintas gestiones efectuadas ante el Seniat, Milco y Cadivi; 17) Comunicación de fecha 24 de septiembre de 2013, en la cual la actora le informa a la Asamblea Nacional el status de las distintas gestiones efectuadas ante el Seniat, Milco y Cadivi; 18) Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2013, por medio de la cual la actora le informa a la Asamblea Nacional el estado en que se las gestiones para obtener del Milco la certificación de no producción nacional; 19) Acta de cumplimiento de compromiso de responsabilidad social suscrito entre la actora y representantes de la Asamblea Nacional; 20) Comunicación de fecha 1º de diciembre de 2013, en la cual la actora le informa a la Asamblea Nacional que la solicitud para la obtención del certificado de no producción nacional por parte del Milco fue rechazada, por cuanto la Asamblea Nacional debe enviar una carta certificando la orden de compra que data del año 2012; 21) Comunicación de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular de Industrias le informa a la actora que su solicitud de obtención de divisas es improcedente de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2.320, de fecha 27 de febrero de 2003; 22) Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2013, en la cual la actora le informa a la Asamblea Nacional la imposibilidad para adquirir los escáner planetarios, debido a la improcedencia de otorgamiento de divisas para cumplir con el concurso abierto Nº AN-CA-MATERIALES Y EQUIPOS DIVERSOS 020-2012; y 23) Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Directora General de Gestión Administrativa y de Servicios de la Asamblea Nacional le informa los Directores de la actora que no habrá reconsideración en los planteamientos propuestos, en virtud, a su decir, que se establecen alternativas para el cumplimiento del concurso abierto Nº AN-CA-MATERIALES Y EQUIPOS DIVERSOS 020-2012; tales documentales se aprecian conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte accionada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el anterior análisis, esta Jurisdicente pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:
En el caso sub examine, pretende la sociedad mercantil XERPRINT C.A., por medio de la oferta real y depósito, la liberación de la obligación de pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.764.000,00), correspondientes al valor de 3 equipos denominados Scanner Planetarios, de conformidad con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la representación judicial de la Asamblea Nacional, sostuvo en su escrito de contestación, que la oferta real y depósito estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, no verificándose, a su decir, el cumplimiento de los numerales 1, 3 y 7 eiusdem.
Siendo así, el juicio intentado es el de oferta real y depósito, que se encuentra tipificado en el artículo 1306 del Código Civil, el cual establece que: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”, cuyo procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido el Código de Procedimiento Civil, titulo VIII: De la Oferta y del Depósito, desde el artículo 819 al 828.
Respecto a su procedencia, debe señalarse que en el Código Civil se encuentran tipificados los requisitos para la validez de la oferta de pago y depósito conforme al artículo 1307, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Sobre la base del articulo supra trascrito, se puede evidenciar que el legislador estableció los requisitos necesarios que deben cumplirse para declarar válido el ofrecimiento real. Siendo así, la procedencia de la oferta real se determinará con la existencia de la deuda, esto es, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago.
En virtud de tales consideraciones, la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2002, sentencia N° 430, (caso: Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Exp. N° 00-252), estableció lo siguiente: “... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.”
En el caso de autos de la revisión de los requisitos estipulados en el artículo 1307 del Código Civil, se evidencia lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó el incumplimiento de los numerales 1, 3 y 7 del artículo 1307 del Código Civil.
En cuanto al numeral 1°, referido a que el acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él, el mandatario de la parte oferida señaló que la sociedad mercantil XERPRINT C.A. no es deudora de la República y en consecuencia la Asamblea Nacional no es acreedora de la referida sociedad mercantil.
Sin embargo, del escrito de contestación, la oferida expresa que la Asamblea Nacional le adjudicó a la sociedad mercantil XERPRINT, previo procedimiento de contratación pública, el contrato para la entrega de 179 equipos y que en fecha 21 de enero de 2013, la referida sociedad recibió por parte de la República por órgano de la Asamblea Nacional, el pago total de la orden de compra, siendo entregados únicamente 176 equipos contratados, restando por entregar 3 equipos denominados SCANNER PLANETARIOS.
De manera que, de la simple lectura del escrito en referencia, así como del caudal probatorio se evidencia que, contrariamente a lo sostenido por la accionada al fundamentar que la oferente contraviene el numeral 1° del artículo in comento, se observa que la oferida adujo la existencia del contrato, el pago y el incumplimiento de la accionante al manifestar que restaban por entregar tres de los equipos pactados en el contrato, por lo que, evidentemente, la oferente es deudora y la oferida acreedora, y en este sentido, se cumple con el primer requisito.
Así las cosas, se observa que el primer y segundo requisito, se encuentran satisfechos, toda vez que de lo aducido por la oferente y oferida referida al contrato celebrado entre las partes, se evidencia plenamente que el accipiens y el solvens son los indicados en la norma citada, es decir, que el deudor es la sociedad mercantil XERPRINT C.A. y el acreedor capaz de exigir es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Ahora bien, respecto al tercer requisito, se aprecia que la oferida impugnó y manifestó disconformidad con el monto ofrecido en pago, afirmando que el ofrecimiento real debe contener la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad por los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, lo cual no se cumplía en la oferta real de pago realizada.
En este contexto, se observa del escrito libelar que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.764.000,00, correspondientes a lo siguiente:
“PRIMERO: la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.416.000,00) por concepto de capital asociado al valor de las facturas Nros. 5852 y 5853, que formaban parte de un total de 179 equipos de los cuales se realizó la entrega parcial de un total de 176 equipos contratados restando por entregar un total de 3 equipos denominados SCANNER PLANETARIOS.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, (Bs. 348.000,00), por concepto de intereses generados desde el 22 de Abril de 2013.” (Sic).
De igual modo, se desprende de las actas procesales, que fue consignado el cheque de gerencia N° 00024553, de fecha 3 de octubre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.764.000,00.
Ahora bien, en aras de esclarecer el contenido del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). (Subrayado nuestro).
Ha reiterado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000011, de fecha 09 de febrero de 2010, (exp. 2009-000409, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández), lo siguiente:
“La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”. (Resaltado añadido)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, a los cuales se adhiere este Órgano Jurisdiccional, se deriva que es ineludible el cumplimiento de las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito con el fin de que la misma tenga validez, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, específicamente el numeral 3 del mismo.
Ahora bien en el caso bajo examen, de las actas procesales se observa lo siguiente:
• Del documento denominado orden de compra N° DC-1125, de fecha 18 de diciembre de 2012, que riela al folio 167 del expediente judicial, se puede evidenciar con meridiana claridad que el valor de los tres equipos restantes para el cumplimiento de la obligación por parte del oferente, equivale a Bs. 1.575.000,00, sin el impuesto al valor agregado (I.V.A.), lo cual se constata de la revisión del documento denominado Cronología de Entregas (equipos pendientes por entregar a la Asamblea Nacional), emitido por la sociedad mercantil XERPRINT, C.A., que cursa al folio 207 del expediente judicial, en el que se especifica que el valor de los equipos pendientes por entregar a la Asamblea Nacional, es de Bs. 1.764.000,00.
• Adminiculando lo antes descrito con el documento denominado Relación Facturación de la Orden de Compra N° DC1125, que riela al folio 51 del expediente judicial, se puede verificar que las facturas Nros. 5852 y 5853 a las que hace referencia la parte actora en su petitorio, arrojan indefectiblemente que el valor de los equipos pendientes por entregar a la Asamblea Nacional, denominados Scanner Planetarios es de Bs. 1.764.000,00, correspondientes a Bs. 1.575.000,00 más el impuesto al valor agregado (IVA) de Bs. 189.000,00.
De manera que, en cuanto al tercer requisito, de lo anterior se puede inferir con meridiana claridad, que no se encuentra satisfecho, toda vez que el monto ofertado no comprende los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a esos gastos. Así se establece.
En consecuencia, al haberse evidenciado el incumplimiento del tercer requisito de la oferta real y de depósito, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes exigencias, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente y no válida la oferta real y depósito presentada por la sociedad mercantil XERPRINT, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, en virtud del incumplimiento del numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE Y NO VALIDA la oferta real y de depósito interpuesta por el abogado José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.124, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil XERPRINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el N° 33 del Tomo 849-A, cuya ultima modificación estatutaria se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 29 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 12, Tomo 175-A del Registro Mercantil V, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA
Exp. Nº 9682.
AVMV/Jec
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