REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

El 26 de abril de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de (Distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALDERRAMAN ROSAS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.315.473, asistido por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, contra el BANCO DE VENEZUELA, C.A., por solicitud del beneficio de jubilación.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 26 de marzo de 2016, quedando asentado en los libros correspondientes bajo el Nº 7381.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante su pretensión contra el Banco de Venezuela, C.A., por solicitud del beneficio de jubilación consagrado en el 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el artículo 2º del Decreto Nº 1.440 con rango valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, estatal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6156, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, argumentando que ejerció funciones en dicho organismo como delegado de seguridad y en los últimos años ejerció el cargo de Investigador de Seguridad, que laboró para dicha entidad bancaria en diferentes cargos durante el transcurso de 17 años y diez (10) meses, pues ingresó a prestar servicios desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2015, por lo que considera que es beneficiario “(…) del sagrado derecho a una pensión por discapacidad permanente por cuanto me nació el derecho por estar trabajando más de 3 años (…)”, asimismo precisó, “(…) por lo que al momento de mi egreso, el día 16 de diciembre de 2015, ya me había nacido el sagrado derecho a la pensión por incapacidad absoluta, en razón del tiempo de servicio y mi edad”.
Afirmó, que “En mi caso particular, el derecho a mi pensión me viene dado por dicha ley, en efecto señala el derecho que tengo de mi pensión por incapacidad absoluta por contar con mas de tres años de servicios con el 70% del Salario Básico Mensual”, “Es por ello, que ocurro respetuosamente ante su autoridad para solicitar el beneficio de mi pensión establecido en las leyes venezolanas y específicamente en el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social en la sentencia Nº 01533 de fecha 14 de junio de 2006, (…)”.
El querellante basó su pretensión en los artículos 3 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y adicionalmente lo contemplado en el artículo 2º del Decreto Nº 1.440 con rango valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, estatal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6156, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.
Finalmente solicitó: “PRIMERO: Admita la presente Querella en contra del BANCO DE VENEZUELA.
SEGUNDO: (…) solicito a este Tribunal se ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos en cumplimiento directo de las disposiciones legales aplicables al caso concreto”. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).

II
DE LA COMPETENCIA

Precisado lo anterior, debe este Tribunal verificar su competencia para conocer del presente asunto interpuesto por el ciudadano Jesús Alderraman Rosas Peraza, asistido por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, contra el Banco de Venezuela, C.A., a través del cual pretende obtener el derecho a la jubilación.
Ahora bien, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
No obstante, observa esta Juzgadora que la parte querellada es el Banco de Venezuela, C.A., vale decir, una institución financiera del Estado venezolano, creada bajo la figura jurídica de compañía anónima, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas como empresa del Estado, según Decreto N.° 6850, publicado en la Gaceta Oficial N.° 39.234 del 04 de agosto de 2009.
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 839, de fecha 4 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS contra el BANCO DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:
“Ahora bien, en el caso sub examine se observa que, la ciudadana Silvia Coromoto Delgado Rivas interpuso demanda de protección constitucional contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la cual se adscribió al entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas como empresa del Estado, según Decreto n.° 6850, publicado en la Gaceta Oficial n.° 39.234 del 4 de agosto de 2009. Por su parte, el artículo 107 del Decreto n.° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.890 (Extraordinario), del 15 de julio de 2008 establece que:
‘Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria’.
Respecto al régimen jurídico aplicable al personal que labora para las empresas del Estado, como sucede en el caso concreto, la Sala Plena de este máximo Tribunal en sentencia n.° 54/2009, del 2 de julio (caso: Jaime Coromoto Abdala Gallegos contra Mercado de Alimentos Mercal C.A.), entre otras, estableció que los juzgados laborales tienen atribuida la competencia para el conocimiento de las reclamaciones que efectúen los trabajadores que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación, en los siguientes términos:
‘En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
‘En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….
….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo [actualmente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores] como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide. Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…’. En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo [actualmente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores]. Así se decide”.

Ahora bien, analizado el criterio anterior, al cual se acoge este Tribunal, se concluye que el juzgado competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la parte querellada, es un tribunal laboral, toda vez que el actor demanda derechos presuntamente adquiridos en virtud de la relación laboral que mantuvo con el Banco de Venezuela, C.A., empresa del Estado creada bajo la figura jurídica de compañía anónima, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas como empresa del Estado, según Decreto N.° 6850, publicado en la Gaceta Oficial N.° 39.234 del 04 de agosto de 2009, quien ostentó como último cargo el de INVESTIGADOR DE SEGURIDAD INTE, adscrito a la GERENCIA GENERAL SEGURIDAD INTEGRAL / GERENCIA ÁREA INVESTIGACIONES / GERENCIA ASUNTOS INTERNOS, tal y como se desprende de la Constancia de Trabajo emitida por esa entidad financiera (véase folio 6), por lo que debe tenerse en cuenta que la relación existente entre el accionante y la empresa es una relación de naturaleza laboral la cual se encuentra regida por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no de empleo público, por lo que estando la presente acción circunscrita a la reclamación de derechos de naturaleza laboral, su discusión y tramitación corresponden a los Tribunales con competencia en materia laboral.
Es por ello, que de conformidad con el criterio anteriormente citado, la competencia para conocer y decidir en relación a las pretensiones expuestas en autos está atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales y a fin garantizar que se respete el debido proceso en todas las causas y en aplicación al principio del juez natural, declara su INCOMPETENCIA para conocer la acción interpuesta. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, designe al Tribunal que conozca de la presente acción. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer del asunto interpuesto por el ciudadano JESÚS ALDERRAMAN ROSAS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.315.473, asistido por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, contra el BANCO DE VENEZUELA, C.A.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, designe al Tribunal que conozca de la presente acción, previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/jap
Exp.7381