REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de mayo de 2016.
206º y 157º

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de (Distribuidor), por el ciudadano HÉCTOR JESÚS MORILLO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.523.294, debidamente asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 961, de fecha 22 de junio de 2015, dictado por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificado mediante Oficio Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, de fecha 23 de junio de 2015, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público.
El 30 de septiembre de 2015, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó librar los oficios correspondientes para la citación y notificaciones correspondientes.
El 13 de enero de 2016, el abogado HÉCTOR JESÚS MORILLO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.523.294, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.251, actuando en representación de sus propios derechos e intereses presentó escrito de reforma mediante la cual modificó la querella incoada calificándola de “(…) recurso contencioso administrativo funcionarial subsidiariamente con acción de amparo cautelar (…)”, ratificando el contenido de los Capítulos I y II del recurso funcionarial primigenio, reformando los Capítulos III, IV y V, reforma que fue admitida en fecha 1º de febrero de 2016, y en esa misma fecha se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, de declaró procedente la solicitud de amparo cautelar solicitando, y en consecuencia, la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 961, de fecha 22 de junio de 2015, dictado por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificado mediante Oficio Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, de fecha 23 de junio de 2015, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, y se ordenó la reincorporación del hoy querellante al cargo que venía desempeñando como Abogado Adjunto A, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área de Caracas, ordenándose librar las notificaciones pertinentes.
Mediante diligencias de fecha 15 de febrero y 1 de marzo de 2016, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación, y notificaciones correspondientes.
El 26 de febrero de 2016, el ciudadano HÉCTOR JESÚS MORILLO MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.251, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, mediante diligencia solicitó el cumplimiento forzoso de la medida cautelar.
El 7 de marzo de 2016, el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, actuando en su condición de apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, presentó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar acordada, por fuero paternal.
En fecha 10 de marzo de 2016, se admitió la oposición formulada por la representación del Órgano querellado, y en esa misma oportunidad se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la oposición planteada objeto de la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 7 de marzo de 2016, el abogado Jesús Alexander Salazar González, actuando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, presentó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, con base en las consideraciones siguientes:

Arguyó, que “De una lectura detenida de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que casi en su totalidad de los documentos acompañados junto al escrito de reforma de la querella presentada en fecha 13 de enero de 2016 (vid. folios 45 al 61) no constituyen per se pruebas suficientes para sustentar el amparo cautelar acordado el 1º de febrero de 2016, en virtud de que los mismos fueron consignados en su mayoría en copias simples, con excepción de la copia certificada del ‘acta de unión estable de hecho’, Nº 228 del 23 de julio de 2014 marcada con la letra ‘C’ (vid. folios 53 y 54) y del informe ecosonográfico fechado 24 de noviembre de 2015 (vid. folios 60 y 61)”. (Negrillas texto original).
Asimismo, expresó que en el fallo dictado por este Tribunal no se menciona expresamente en los puntos identificados como 5 y 6, si se “(…) trata del original o de copia simple del informe médico (privado) suscrito en fecha 30 de noviembre de 2015 y de los informes de econosonogramas obstétricos de fecha 3 de septiembre y 24 de noviembre de 2015, (…) se advierte que tales documentales privados fueron traídos a los autos en copias simples, salvo el instrumento cursante a los folios 60 al 61”. (Negrillas texto original).

Adujo, que “(…) tratándose de sendas copias fotostáticas de instrumentos privados simples o propiamente tales, los mismos carecen de valor probatorio alguno, toda vez que sólo las copias fotostáticas de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…) que no es el caso de autos, se tendrán como fidedignos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, hizo referencia a la sentencia (Vid., por todas, s. SPA Nº 00824 del 31-05-2007, caso: Miguel Urbano Castillo Vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.). “(…) que esta especie de documentos (entiéndase, privados simples, como los arriba descritos, no pueden ser aportados en el juicio sino de forma original, en cuanto requisito indispensable para su existencia como tales (…)”.

Por lo que afirmó que, la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma tradicional que los reposos médicos expedidos por un profesional de la medicina (privado) debe ser necesariamente validado por el Servicio Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de lo cual afirma ésa representación que no se ha realizado.

Señaló que, con posterioridad al decreto del amparo cautelar la parte actora solicitó la ejecución forzosa y a la vez presentó los siguientes recaudos:

1) “Al folio 84, Original de Informe Médico suscrito en fecha 4 de febrero de 2016 por la Dra. Rhaiza N. Márquez G., inscrita en el MPPS bajo Nº 89.836, en su condición de Médico Integral adscrita al Ambulatorio Médico del Guapo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud (sin sello oficial), en cuyo contenido se lee –entre otros datos- las siglas FUR=12/06/15; FPP= 19/03/16; Actual 34 semanas x FUR.
2) Al Folio 85, original de Exploración por Ultrasonido del 12 de febrero de 2016, signado por la Dra. Josefina Hoyos Pedanga, Ginecólogo-Obstetra, adscrita a la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Miranda (sin sello oficial), de cuyo contenido se evidencia, entre otros aspectos Embarazo de 38 semanas, FPP= 19/03/16.
3) Al folio 86, original imagen de ecosonograma de 12 de febrero del 2016”. (Negrillas texto original).

Señala la representación del Ministerio Público, que “(…) el actor no cumplió con la carga procesal de consignar informe médico (control de prenatal) debidamente sellado y firmado por un médico especialista adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como lo pauta la Ley y la jurisprudencia aplicable a la materia, motivo por el cual resultan insuficientes las pruebas aportadas por el querellante para sustentar su pretensión cautelar de amparo constitucional. A ello se añade la circunstancia de que los instrumentos cursantes a los folios 84 y 85 del expediente judicial, no constituyen sendos documentos auténticos, desde la firma autógrafa de un funcionario investido de autoridad, justo al sello de la respectiva oficina, garantizan la autenticidad de un verdadero documento administrativo”. (Negrillas texto original).
De igual modo, la representación judicial del Ministerio Público afirma, que “(…) dos (2) son los signos externos de autenticidad de todo documento administrativo; la firma y el sello; desde que ambos permiten determinar la paternidad del instrumento o certeza de su autoría (…)”. A lo que agrega que ambos instrumentos los cursantes al folio (84) y al folio (85), carecen de un sello oficial que permita determinar, su veracidad, por lo cual mal puede este Tribual valorarlos como documentos auténticos, por lo menos en el sentido expresado por ésa representación judicial.

Es por esto, que “(…) en el presente caso no se encuentra satisfecho el extremo del relacionado con la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), en cuanto requisito indispensable para el mantenimiento de la medida de amparo cautelar impetrada y, por ende, el periculum in mora, dada la insuficiencia probatoria que rodea la pretensión del actor, pues para que resulte procedente la protección cautelar instada, es necesario que exista presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado (la familia y la paternidad) y que la misma se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente adecuada y suficientemente, cuestión que no se verifica en el caso de autos, así como tampoco en el expediente administrativo llevado por mi representado, en virtud de que no consta en él, ningún elemento probatorio que demuestre el embarazo de la pareja del actor para el momento de su egreso del Ministerio Público (a saber, el 23 de junio de 2015), considerando que no es sino hasta el 13 de enero de 2016, oportunidad en la cual se reformó la presente querella funcionarial, cuando el hoy recurrente alega por primera vez –en sede judicial- la protección especial derivada del fuero paternal con retroactividad del 12 de junio de 2015, lo cual, desde luego, genera en cabeza de mi representado la duda razonable acerca del momento exacto de la concepción”.

Finalmente, solicitó “(…) primero, se declare CON LUGAR la oposición a la medida de amparo cautelar decretada en fecha 1º de febrero de 2016; segundo, se REVOQUE la misma y, en su lugar, se declare IMPROCEDENTE la tuición constitucional incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Resolución Nº 961 emanada de la ciudadana Fiscal General de la República de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió revocar el nombramiento provisional del querellante como Abogado Adjunto A, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima dependiente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extensión Ciudad Caribia, cargo que venía desempeñando desde el 25 de noviembre de 2013. Y así respetuosamente solicitamos sea proferido”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reseñado como ha sido la tramitación de la incidencia contentiva de la medida cautelar formulada por el ciudadano Héctor Morillo, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Fiscalía General de la República; y agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, así como los lapsos otorgados en el auto de admisión de fecha 1° de marzo de 2016, a ser estos los 15 días de despacho otorgados conforme a las formalidades previstas en los artículos 94 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario,. Asimismo se evidenció que la parte querellada por intermedio de su representación judicial relaizo oposición a la medida cautelar decretada mediante sentencia interlocutoria en fecha 7 de marzo de 2016, dictada en la presente causa; en la cual expone los alegatos transcritos anteriormente; estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en los términos previstos en el articulo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

De las actas del expediente que en fecha 1° de febrero de 2016, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado, y se decretó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido de la Resolución Nº 961, suscrito en fecha 22 de junio del año 2015, por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante el cual se resolvió revocar el nombramiento provisional como Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordenó “(…) la reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando como Abogado Adjunto A, (...) en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño o niña cumpla dos (02) años de edad”.
La representación judicial del Ministerio Público cuestionó que la parte actora haya consignado que la parte actora haya consignado “(…) sendas copias fotostáticas de instrumentos privados simples o propiamente tales, los mismos carecen de valor probatorio alguno, cada vez que solo las copias fotostáticas de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…) que no es el caso de autos, se tendrán como Fidedignos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Sobre este particular, trajo a colación la sentencia (Vid., por todas, s. SPA Nº 00824 del 31-05-2007, caso: Miguel Urbano Castillo Vs. ODVSA Petróleo y Gas, S.A “(…) que esta especie de documentos (entiéndase, privados simples, como los arriba descritos, no pueden ser aportados en el juicio sino de forma original, en cuanto requisito indispensable para su existencia como tales (…)”.
Respecto, al cuestionamiento efectuado sobre los instrumentos aportados por la parte querellante este Juzgado considera que si bien es cierto las copias simples no constituyen plana prueba que demuestre una pretensión, también es cierto que para el otorgamiento de la protección cautelar de amparo, basta que en criterio del Juez que conozca en tutela constitucional considere de los autos elementos suficientes de donde se presuma la existencia del buen derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellada manifestó, luego de cuestionar los instrumentos probatorios acompañados a los autos, que “(…) en el presente caso no se encuentra satisfecho el extremo relacionado con la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), en cuanto requisito indispensable para el mantenimiento de la medida de amparo cautelar impetrada y, por ende el periculum in mora, dada la insuficiencia probatoria que rodea la pretensión del actor, pues para que resulte procedente la protección cautelar instada, es necesario que exista presunción grave de violación del derecho constitucional reclamando ( la familia y la paternidad) y en que las misma se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente adecuada y suficiente, cuestión que no se verifica en el caso de autos, así como tampoco en el expediente administrativo llevado por mi representado, en virtud de que no consta en él, ningún elemento probatorio que demuestre el embarazo de la pareja del actor para el momento de su egreso del Ministerio Público ( a saber, el 23 de junio de 2015), considerando que no es sino hasta el 13 de enero de 2016 oportunidad en la cual se reformó la presente querella funcionarial, cuando el hoy recurrente alega por primera vez – en sede judicial – la protección especial derivada del fuero paternal con retroactividad del 12 de junio de 2015, lo cual, desde luego, genera en cabeza de mi representado la duda razonable acerca del momento exacto de la concepción
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos y vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 7 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de “oposición a la medida cautelar decretada”; posteriormente y de conformidad con el contenido del artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, luego de la oposición al amparo cautelar se encendió abierta una articulación para que las partes pudieran promover y evacuar pruebas.
Dicho cuaderno fue abierto el 10 de marzo de 2016, y el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que la parte querellada no promovió algún medio de prueba en el lapso probatorio de la cautelar, y que la parte actora hizo uso del lapso establecido, y en fecha 7 de abril de 2016, consigno las siguientes documentales, los cuales no fueron impugnados:
• Certificación de los datos contenidos en el Acta Original de Nacimiento: Acta Certificada 1369, folio N° 119; con fecha 11 de marzo de 2016; Tomo Nº marcado con la letra (A); (folio 04).
• Original de la HOJA RESUMEN FINAL, con fecha 11 de marzo de 2016, marcado con la letra (B); (folio 5).
• Copia fotostática CERTIFICADO DE NACIMIENTO EV-25 Nº 8557132, de fecha 9 de marzo de 2016, marcado con la letra (C); (folio 6).
• Original de la Cédula de RECIÉN NACIDO, marcado con la letra (D);(folio 7)
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que de igual modo corre inserto en la pieza principal de la presente causa, específicamente a los folios 119 al 120, copia simple de la certificación de nacimiento de la niña cuyo nombre se omite conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que data del 9 de marzo de 2016, que fue consignada por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2016, que fue consignada por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2016 a efectum videndi; en efecto en el caso de marras se acordó la procedencia del amparo cautelar por cuanto se consideró, que “(…) en el presente asunto existe la presunción de vulneración del derecho de protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Ello así, cabe resaltar que en el caso que nos ocupa se trata de una cautelar otorgada en amparo de la protección del derecho constitucional a la familia, la cual fue acordada sin perjuicio de las demás pruebas que puedan ser aportadas durante el desarrollo de la causa principal, a fin de garantizar los derechos contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley para la protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
En este contexto, se trae a colación el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Por su parte el artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse entiéndase bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.

En principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).

En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado. Ante la presunción de alguna lesión de alguno de los derechos o garantías constitucionales, el Juez debe proceder a restablecer la situación infringida a través de cualquier medida que considere pertinente a fin de evitar o impedir que el daño se ocasione y que además está permitido el pronunciamiento sobre presunciones de violación de normas de rango constitucional, aún cuando esto constituya materia de fondo por cuanto, abstenerse de hacerlo, implicaría denegación de justicia.
Aunado a lo anterior debe observarse que la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras establece en su artículo 420, lo siguiente:

“Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto. Por lo que la protección a la Inamovilidad paternal, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.”

De allí, que deba apuntarse que al margen de si la parte querellada haya tenido o no conocimiento para el momento del retiro del accionante, del embarazo de la pareja de dicho ciudadano, no se puede dejar de observar que la protección a la paternidad dentro de los órganos de la Administración Pública al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto.
Ahora bien, con vista a las documentales entre originales y copias simples que fueron consignadas junto al escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial con pretensión de amparo cautelar;
Certificación de los datos contenidos en el Acta Original de Nacimiento:
Acta Certificada 1.369, folio N°119; con fecha 11 de marzo de 2016; Tomo Nº, donde se desprende los datos de una niña, cuyo nombre se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 9 de marzo de 2016, en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño cuyos padres son María Teresa Abello y Héctor Jesús Morillo Montilla;

Original de la HOJA RESUMEN FINAL, con fecha 11 de marzo de 2016, expedida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, donde se lee entre cosas, fecha de ingreso:9 de marzo de 2016 , fecha de egreso 11 de marzo de 2016, admisión: Embarazo de 38 semanas más 3 días, atención de parto simple;
Copia fotostática CERTIFICADO DE NACIMIENTO EV-25 N °8557132, de fecha 9 de marzo de 2016, el cual fue de igual modo consignado “a efectum videndi” el 16 de marzo de 2016, por el ciudadano Héctor Morillo, asistido por el abogado Gendry Gónzalez, parte actora, en el expediente principal, del cual se puede constatar que le 9 de marzo de 2016, a las 3:44 de la tarde, en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, a través de parto vaginal nació una niña, cuyos padres son la ciudadana María Teresa Abello y el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla;
Así las cosas, siendo que los simples argumentos expresados por la representación judicial de la parte querellada no conducen a desvirtuar perse el ánimo y convicción de este Órgano Jurisdiccional de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris como requisito de procedencia de la protección cautelar por fuero paternal, toda vez, que se constata que el nacimiento de la niña se produjo el 9 de marzo de 2016 y la notificación del recurrente del acto administrativo de fecha 22 de junio de 2015, Revocatorio del nombramiento provisional como Abogado Adjunto “A”, se produjo el 23 de junio de ese mismo año, razón por la cual resulta forzoso declaras SIN LUGAR la oposición ejercida y en consecuencia se RATIFICA la medida cautelar de amparo decretada, por lo que se MANTIENE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 961, de fecha 22 de junio de 2015, y en consecuencia la orden de “(…) reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando como Abogado Adjunto A, (…) en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño o niña cumpla dos (02) años de edad”. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la oposición formulada el 7 de marzo de 2016, por el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, actuando en su condición de apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, al Amparo Cautelar acordada en fecha 1º de febrero del 2016.
SEGUNDO: RATIFICAR la medida cautelar solicitada por la parte querellante, el ciudadano HÉCTOR JESÚS MORILLO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.294, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.251, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO PÚBLICO.
TERCERO: Se MANTIENE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº961 , de fecha 22 de junio 2015, y en consecuencia la orden de “(…) reincorporación provisional del recurrente al cargo que venia desempeñando como Abogado Adjunto A, (…) en un cargo d similar jerarquía o en su defecto en nómina manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño o niña cumpla (02) años de edad”.
CUARTO: Se ordena que la presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1° de febrero del 2016.
QUINTO: Se ordena la notificación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 24 días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ


Exp. JSCA3-N-2015-0052
YVR/MR/Jap