REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de mayo de 2016
206° y 157°

El 24 de mayo de 2016, se recibió previa distribución, la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Miguel López Mujica, inscrito en el Inpreabogado Nº 157.112, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONY JOSÉ MAESTRE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.117.911, contra el SERVICIO COORDINADO DE TRANSPORTE AÉREO DEL EJECUTIVO NACIONAL (SATA) por interponer “ante la inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido”.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Narra la representación judicial de la parte accionante que, en fecha 1 de junio de 2014 su representado comenzó a prestar servicios como Técnico de Mantenimiento del Servicio de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), previa firma de contrato de servicio por tiempo determinado celebrado entre su representado y el referido Órgano desconcentrado.
Aduce, que su representado recibió una llamada el 5 de febrero del presente año, del jefe de mantenimiento, señor “José Mijares”, para preguntarle sobre una lata de aceite “Oil 2380”, que había sido utilizada en el mantenimiento de una aeronave, a lo cual afirma haber respondido a la llamada comunicándole -que la había dejado arriba de una caja de herramientas, dentro deltaller del área de trabajo-.
Alega, que nuevamente recibe una llamada telefónica del señor “José Mijares”, para decirle que por órdenes del Coronel José Luis Urdaneta (Director de Mantenimiento) “le presentara la renuncia en su escritorio, por el hecho ocurrido”.
Explana, que el Coronel José Luis Urdaneta nombró a un funcionario para que instruyera todo lo relacionado al despido, acción con la cual, según sus dichos, sin basamento legal alguno y sin investigación alguna, el Coronel ha pretendido y como en efecto pretende “Despedirlo injustificadamente”.

Argumenta, que “hasta la presente fecha, lo han imposibilitado en la continuación de sus labores, a pesar de haberse agotado todas las vías correspondientes, a fin de poder recibir información sobre cual fue el motivo (en el) que incurrió (su) representado, en algún acto lesivo al decoro y/o dignidad de la Institución”; Todo es un supuesto de hecho que no especifica en que (sic) consiste exactamente la conducta desplegada por (su) representado, toda vez que no se cumplió con el debido proceso, ni se desarrolló procedimiento administrativo alguno, en el cual se estableciera objetivamente en que consistieron los actos lesivos al decoro y dignidad de la institución, por lo que se ha visto perturbado en sus derechos y garantía” (Paréntesis de este Juzgado).
Igualmente esboza, que al dirigirse al Servicio Coordinado de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), Base Aérea de la Carlota, con la finalidad de buscar información sobre la razón de la perturbación, fue atendido por la Capitana de la Aviación ciudadana Luisana Gallardo, la cual le expresó que su representado “fue destituido del cargo y la carta de despido, por negarse firmarla, se levanto (sic) una (sic) acta en presencia de dos testigos y fue pasada a la Inspectoría de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”. (Subrayado de la cita, y paréntesis de este Juzgado).
Aunado a ello refiere, que “El Servicio Coordinado de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), (por) representación del Abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, (…) ocurre (sic) ante la Inspectoría de Trabajo (Área Metropolitana de Caracas), para introducir escrito de Calificación de Despido conforme el artículo 422, Núnmeral (sic) 2°, concatenado con el artículo 126 de la Ley Orgánica de Trabajo, alegando que la causa Justificada de Despido es conforme el artículo 79, literales: a, c, f, y g. Ejusdem (sic). Hasta la presente fecha, la Inspectoría de Trabajo, no se ha pronunciado en relación a la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el (pre)citado organismo, (su) representado, no ha podido ingresar al lugar del trabajo, posteriormente (su) defendido recibió por parte de ese organismo, una llamada telefónica para informarle que pasara por el mismo a fin de retirar su liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales, bajo constante amenaza ‘de que sino retira su liquidación, lo van a denunciar por ante el CICPC’”. (Resaltado de la cita y corchetes de este Juzgado).
De este modo, denuncia como vulnerados el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho referente a que no puede haber delito ni hecho punible que no esté previsto en la ley, el derecho al trabajo, el ejercicio de la libertad económica, a la protección del honor y la reputación, y finalmente el principio de independencia del poder judicial, todos ellos contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49 numerales 1, 2, 4 y 6, 60, 87, 112 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente solicita, sea decretada medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que “Se suspendan todo lo enunciado en el contenido del artículo 79 en sus literales a, b, f, g.- a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. b) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos (sic) al patrono o a la patrona… f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia… g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo”. (Subrayado del texto original).
Afirma, que “(…) el Servicio de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), Base Aérea General Francisco de Miranda de la Carlota Región Capital por ordenes (sic) del Coronel José Luis Urdaneta, Director de mantenimiento adscrito al (SATA), despide a RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO, sin que mediara previamente un procedimiento administrativo en el cual pudiera ejercer el derecho a su defensa, y privarlo de ejercer su derecho al trabajo en la actividad que como Técnico de Aeronáutica de mantenimiento venía ejerciendo (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
Precisa, que “(…) solicito que se dicte una medida cautelar anticipativa y provisionalísima. Lo cual consiste: en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se suspendan los efectos del acto administrativo, y en consecuencia, se le siga permitiendo al ciudadano RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO, (…) continuar ejerciendo su actividad como Técnico de Mantenimiento Aeronáutico I, en las mismas condiciones y en la circunscripción donde se desempeñaba al momento de ser afectado por el acto administrativo que lo separó de la misma, y que se ordene al Servicio de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), así como a cualquier otra dependencia bajo su mando que se abstenga de realizar cualquier diligencia encaminada a impedir que RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO, ejerza esas funciones, en aras de preservar el derecho al trabajo (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
Finalmente solicita, se declare “(…) la NULIDAD de lo dispuesto en la orden administrativa de fecha 03 de marzo de 2016 (Acta de Justificación de Despido), dictada por el Servicio de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), por instrucciones del Coronel José Luis Urdaneta, la cual revoca la autorización de desempeño como Técnico de Mantenimiento Aeronáutico I (…)”. (Resaltado de la cita y paréntesis de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y, en tal sentido, observa:
Tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, la competencia en materia de amparo constitucional, está determinada por la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En caso de duda, bien porque los derechos denunciados participan de naturalezas distintas, donde ha sido denunciado el derecho a la defensa, o bien porque el derecho adjetivo disponga un fuero judicial atrayente en razón de la condición jurídica de los sujetos o entidades involucradas en la acción deducida, los tribunales deberán observar normas de competencia en razón de la materia, a los fines de determinar cuál órgano judicial debe conocer de la acción de amparo constitucional deducida, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
En este contexto se desprende de los autos, que el apoderado judicial del accionante en amparo acompañó al escrito libelar, copias simples del instrumento poder que acredita su representación; escrito de solicitud de calificación de despido, suscrito por el abogado Gustavo Adolfo Martínez, en su carácter de representante del Servicio Coordinado de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), dirigido al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con sello de recepción y fecha del 3 de marzo de 2016; “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, suscrito por el accionante en amparo y el Director General del Servicio Coordinado de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), de fecha 2 de enero de 2015; dichos instrumentos cursan a los folios 18 al 34 del presente expediente.
Conforme al marco anterior, se desprende que la acción de amparo interpuesta tiene afinidad con la materia de naturaleza laboral, pues los hechos denunciados como violatorios de normas y derechos constitucionales subyacen en el marco de una relación laboral derivada de un contrato de servicios a tiempo determinado y una solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, lo que a todas luces escapa del conocimiento del juez contencioso administrativo; Razones por las que este Órgano Jurisdiccional forzosamente se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Miguel López Mujica, Inpreabogado Nº 157.112, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONY JOSÉ MAESTRE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.117.911, contra el SERVICIO COORDINADO DE TRANSPORTE AÉREO DEL EJECUTIVO NACIONAL (SATA).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZA,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


MAYRA RAMÍREZ
En el mismo día de hoy, veintiséis (26) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MAYRA RAMÍREZ
Exp. No. 07386