REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de mayo de 2016
206° y 157°
En fecha 25 de marzo de 2014, la abogada Maury Natalia Ortegana Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°89.102, actuando con el carácter de apoderada judicial la “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de julio de 2005, bajo el N° 64, Tomo 1131-A, cuya modificación de la Junta Directiva consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita bajo el N°38, Tomo 123-A, en fecha 18 de octubre de 2012, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar, contra las sociedades, mercantiles “INVERSIONES DELTA C.A” y SEGUROS PIRÁMIDE”.
Mediante distribución efectuada en fecha 25 de marzo de 2014, , dicha causa fue asignada en este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrada bajo el número JSCA3-G2014-0002, según numeración de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1° de abril 2014, se dictó auto mediante el cual requirió a la parte actora la consignación de los recaudos correspondientes.
En fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal declaro su competencia para conocer de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.
Encontrándose la presente causa en estado de citación en fecha 26 de abril de 2016, la abogada Maribel Párraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.875, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.”, consignó con la letra “A”, copia simple del documento transaccional global y único suscrito por el Director General de la referida sociedad mercantil, ciudadano Ricardo Emilio Carbajo Chelala, por una parte y por la otra la sociedad mercantil , “SEGUROS PIRÁMIDE” representada en esa oportunidad por el abogado Félix Román moreno Reyes, en su carácter de Presidente de la sociedad antes mencionada, y en atención a ello la empresa “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.”, a través de sus apoderada judicial desistió del procedimiento y de la acción intentado contra con la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE”, “(…) como afianzadora y garante de las obligaciones contraídas por la Empresa Suplidora Larissa & Asociados, obligada principal en el presente juicio. 2.- Igualmente dejamos expresa constancia, que el juicio, continuará, con todo su vigor y fuerza por lo que respecta a la obligada principal (…)”.
I
CONTENIDO DEL DESISTIMIENTO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la homologación del desistimiento expreso formulado ante este Tribunal en fecha 26 de abril de 2016, por la abogada Maribel Párraga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.”, en atención a la transacción celebrada en fecha 4 de abril de 2016, entre los ciudadanos RICARDO EMILIO CARBAJO CHELALA de nacionalidad cubana, titular del pasaporte N°E-105.7353, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, por una parte y por la otra el ciudadano FÉLIX ROMÁN MORENO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.314.513, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE”, realizada en los siguientes términos:
Por una parte y por la otra el ciudadano Félix Román Moreno Reyes, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°5.314.513, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE”, realizada en los siguientes términos:
“(…) hemos convenido en poner en fin a las diferencias surgidas en el marco de nuestra relación por los casos y fianzas que se identifican en anexo al presente documento, conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA” ha desistido en acciones judiciales contra “SEGUROS PIRÁMIDE C.A, en nueve casos de incumplimientos de empresas cuyas obligaciones fueron garantizadas por esta ultima: sin que EL ALBA se haya cobrado, indemnización o compensado de los perjuicios que ello le ocasionó.
Adicional, “SEGUROS PIRAMIDE C.A, en otros casos otorgó un conjunto de fianzas a diferentes empresas contratadas por EL ALBA, en los cuales surgieron situaciones calificadas por la “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA” de incumplimiento y no obstante que operó en dichos casos la caducidad de la acción, en atención a los reclamos efectuados a la empresa de seguros y de que las relaciones comerciales que han mantenido ambas empresas han sido positivas e impulsadas nuevamente a pesar de las discrepancias mantenidas hasta hoy; con la finalidad de coadyuvar con dichas situaciones presentadas surgidas en el marco de esos contratos de obras, a los fines de dar por terminada estas diferencias sobre los casos que se señalan en el mencionado anexo que incluyen toda reclamación que exista con relación a los tipos de garantías que se haya reclamado su ejecución; se hace la proposición de pago transaccional, único y global contenida en la cláusula. Segunda de esta Transacción.
SEGUNDO: En atención a las reclamaciones elevadas por “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA”, a “SEGUROS PIRAMIDE C.A, ésta última propone y así lo acepta la primera, un pago transaccional, global y único por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.0000, 00), y así dejar sin efectos y formalmente desistida conforme a la Ley venezolana, toda reclamación y demandas realizadas en ambos casos con las garantías que se relacionan en los casos que se detallan en el anexo que forma parte del presente documento, los cuales serán pagados de la siguiente manera:
a) La cantidad de Bs 2.789.212,89 con la firma del presente acuerdo, el cual se paga con el cheque N° 96732626, librando contra el Banco Nacional de Crédito, lo cual se corresponde con el monto reclamado y no demandado judicialmente.
b) La cantidad Bs 1.105.393,56 al momento de haber obtenido el cincuenta por ciento (50%) de las declaratorias de consumación por parte del Tribunal que ponga fin, por cualquier causa, a las acciones judiciales seguidas contra SEGUROS PIRÁMIDE C.A pago que efectuará dentro de los siete (07) días hábiles siguientes a la entrega de los documentos que acrediten esas circunstancias;
c) El saldo restante hasta llegar a los cinco millones de Bolívares fuertes (Bs 5.000.000,00) equivalente a 1.105.393,56 al momento de haber consumación por parte del Tribunal que ponga a fin por cualquier causa, a las acciones judiciales seguidas contra SEGUROS PIRÁMIDE C.A, excluyendo los indicados en la letra “b)” de esta cláusula y que fueron mencionados en la cláusula PRIMERA del presente acuerdo, pago que efectuará dentro de los siete (07) días hábiles siguientes a la entrega de los documentos que acrediten esas circunstancias;
TERCERO: “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIBARIANA C.A”, acepta los términos del ofrecimiento y la modalidad y condición de pago contenida en la cláusula SEGUNDA de este acuerdo y se obliga a realizar todo lo que éste a su alcance y que contemple la Ley a fin de culminar todos los procesos judiciales detallados en el anexo al presente documento seguidos contra “SEGUROS PIRÁMIDE C.A” sin que constituya en un impedimento a “SEGUROS PIRÁMIDE C.A” para colaborar en dicha actividad cuando se amerite. Una vez culminado los procedimientos judiciales, la “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, hará entrega de las garantías, relacionadas con los incumplimientos de las empresas contratadas por EL ALBA que se corresponden con los casos expuestos en el mencionado anexo (…)
CUARTO: “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, otorga amplio y definitivo finiquito de cualquier siniestro que pudiera considerarse cubierto o amparado por las garantías a las que se hace referencia en la cláusula tercera, otorgadas por “SEGUROS PIRÁMIDE C.A” y cualquier otra que curse en su contra actualmente ante los Tribunales de Justicia.
QUINTO: Como quiera el pago que realizará “SEGUROS PIRÁMIDE C.A”, se trata de un pago transaccional, “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, que da en libertad de seguir los procesos contra cualquier empresa contratista afianzada por “SEGUROS PIRÁMIDE C.A”, por cuales quiera de los siniestros a los que se refiere la presente Transacción”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de promesarse respecto a la solicitud de homologación del desistimiento expreso formulado ante este Tribunal en fecha 26 de abril de 2016, por la abogada Marible Párraga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA COLIVARIANA C.A”, mediante el cual desistió del procedimiento y de la acción intentada contra la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE, en atención a la transacción celebrada en fecha 4 de abril de 2016 entre los ciudadanos RICARDO EMILIO CARBAJO CHELALA de la nacionalidad cubana, titular del pasaporte N° E- 105.753, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, por una parte y por la otra el ciudadano FÉLIX ROMÁN MORENO REYES, venezolano titular de la cédula de identidad N°V- 5.314.513, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE”, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente emprender las siguientes consideraciones respecto a la procedencia de la homologación de esta particular forma unilateral de la autocomposición procesal, como lo es el desistimiento:
En este contexto, cabe señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento el procedimiento, el actor abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo lo anterior y visto que en el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento interpuesto ante este Tribunal, debe apuntarse que dispuesto a las disposiciones contenidas en el código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos de la causa, quien deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demándate o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: para desistir de la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate e materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir el procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá calidez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De tal modo, que para la procedencia de los desistimiento expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid . Sentencia N° 2006- 1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban, ratificada en sentencia N° 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
En este orden de ideas, se verifica del análisis de las actas que conforman el presente expediente que el cas de autos versa sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Maury Natalia Ortegana Reyes actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A” contra la sociedad mercantil “INVERSIONES DELTA C.A” y “SEGUROS PIRÁMIDE”, y por cuanto Maribel Párraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.875, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, desiste la demanda y del procedimiento solo en lo que respecta a la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE”, y en efecto poseía facultad para desistir conforme se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 221 al 223 de la presente pieza.
De tal modo, conforme a lo transcrito supra la parte actora procedió a desistir de la acción y del procedimiento que cursa que cursa ante este Tribunal, sólo en lo que respecta a la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÉMIDE”, asimismo, verificado que el objeto de la presente demanda de contenido patrimonial corresponde a una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, ni normativa alguna contenida el ordenamiento jurídico vigente; este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la abogada Maribel Párraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, en la demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada Verónica Torres Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°138.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ““CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES DELTA C.A”, y solidariamente contra la aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE”. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos procedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que el desistimiento formulado cumple con los requisitos de Ley, se le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento expreso formulado por la abogada Maribel Párraga, inscrita ene l Inpreabogado bajo el N° 24.875, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, en la demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada Verónica Torres Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138..413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES DELTA C.A”, y solidariamente contra la aseguradora “SEGUROS PIRÁMIDE”, solo que concierne a esta última, quedando incólume la acción y el procedimiento en relación a la obligada principal “INVERSIONES DELTA C.A”.Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ.
YVR/MR/gag
Exp: JSCA3-G-2014-0002
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