REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de mayo de 2016
206° y 157°

El 16 de septiembre de 2015 se recibió ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAN JOSÉ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.927.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió el recurso y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y notificar mediante oficio a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del mencionado municipio, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil el 13 de octubre de 2015.
El 18 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, no hubo lugar a lapso probatorio por cuanto no fue solicitado por la parte interesada; de igual modo, el 30 de noviembre de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
Siendo esta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento del recurso que su representado comenzó a prestar servicios en el instituto querellado en fecha 19 de diciembre de 1994, desempeñando el cargo de Agente Patrullero, hasta su egreso en fecha 5 de junio de 2015, cuando egresó con el cargo de Oficial Agregado, con una remuneración mensual integral de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.908, 00); y que a la presente fecha no ha recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, en razón de haber prestado sus servicios en el referido Instituto durante 21 años.
Sostuvo que su pretensión tiene por objeto el pago de prestaciones sociales así como derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos por la prestación del servicio al mencionado Instituto, así como los intereses que dichos conceptos han generado por la prestación de servicio a lo largo del tiempo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 24, 25, 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 122, 128, 142, y 143, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014.
Finalmente precisaron, que proceden a demandar al Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Miranda, para que le sea pagada la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 730.000,00), por haber prestado sus servicios durante veintiún (21) años, así como también que al monto solicitado le sean agregados los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cálculo del experto contable correspondiente. Asimismo, solicitó sean indexadas las cantidades demandadas desde el momento de su renuncia, hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales y que el mencionado Instituto sea condenado en costas una vez termine el presente juicio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales del ciudadano Willian José Higuera, a través del cual demanda al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para que le sea pagada la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,00), por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cálculo efectuado mediante experticia; así como el monto correspondiente por corrección monetaria sobre el monto que arroje por concepto de prestaciones sociales desde el momento de su renuncia hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, todo ello, en virtud de haber prestado servicios durante 21 años, en el referido Instituto Policial; al respecto el Instituto querellado no rindió contestación alguna. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

De las prestaciones sociales
La representación judicial de la parte recurrente, expresó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en el Instituto querellado desde el 19 de diciembre de 1994, y culminó su relación laboral el 5 de julio de 2015, en virtud de su renuncia al cargo de Oficial Agregado, con una remuneración mensual de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.908, 00). Asimismo precisó que laboró durante 21 años en el precitado Instituto y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos por su prestación de servicios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de las precitadas normas, cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:

“Artículo28.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción”.

De las normas anteriores, se deduce que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
De igual modo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” del referido artículo ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” eiusdem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, y al respecto se observa que cursa al folio 8 de la pieza principal, en copia simple “Planilla de Antecedentes de Servicios”, de fecha 12 de junio de 2015, la cual fue traída a los autos por la recurrente y no fue objeto de impugnación emitidos por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se observa que el querellante ingresó el 19 de diciembre de 1994 y egresó el 5 de junio de 2015, por renuncia, con la observación de que el pago de las prestaciones sociales se encuentran en trámite.
Ello así y realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia instrumento del cual se pueda desprender que el Instituto recurrido haya efectuado al recurrente pago alguno por concepto de prestaciones sociales, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se tiene al momento en que el trabajador se separa de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso el 19 de diciembre de 1994, hasta la fecha de su egreso, esto es, el 5 de junio de 2015, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente la cantidad adeudada al querellante por concepto de prestaciones sociales, es la cantidad por él indicada, esto es, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,00); ni el fundamento para la solicitud de tal monto, toda vez, que dicho monto constituye un mero cálculo efectuado por el actor en su escrito libelar, lo cual en modo alguno resulta imperativo para este Tribunal, razón por la cual, se ordena que el cálculo por concepto de prestaciones sociales deberá ser realizado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los intereses moratorios solicitados
Al respecto, debe apuntarse que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 5 de junio de 2015, egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho Instituto, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 5 de junio de 2015, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, quien suscribe debe señalar que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 5 de junio de 2015, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 5 de junio de 2015 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria solicitada
En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria, este Tribunal considera necesario referir que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo según el cual “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que:“(…)la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexaciónes la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:

“(…)deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”. (Resaltado del presente fallo).
Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 23 de septiembre de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Finalmente, cabe señalar en cuanto a la pretensión de condenatoria en costas que por cuanto el caso de marras se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial las mismas no proceden, dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarialinterpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAN JOSÉ HIGUERA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de las prestaciones sociales. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAN JOSÉ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.927.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,por cobro de las prestaciones sociales, en consecuencia:
2.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso el 19 de diciembre de 1994, hasta la fecha de su egreso, esto es, el 5 de junio de 2015, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.-Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados, desde 5 de junio de 2015 “exclusive” hasta fecha en que sean pagadas las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4.- Se ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 23 de septiembre de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, y no desde el momento de la renuncia como lo solicitó el recurrente.
5.- IMPROCEDENTE el pago por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde el momento de la renuncia del recurrente.
6.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.
7.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/bd
EXP: JSCA3-N-2015-0050