REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 04807
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en la misma fecha, por DAVID AGUILERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad n° V- 5.574.464, asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 27.065, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas.

En fecha 03 de mayo de 2005, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 54 del expediente judicial).

En fecha 05 de mayo de 2005, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Sindico Procurador del Municipio Vargas, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de la misma manera se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Así mismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Vargas y del Contralor Municipal del Municipio Vargas. (Ver folio 55 del expediente judicial).

En fecha 14 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó 02 oficios, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Vargas y al Contralor Municipal del Municipio Vargas respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por DAVID AGUILERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V- 5.574.464, asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.065. (Ver folio 225 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de julio de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
(…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 000.3-2005 de fecha 18 de enero de 2005, emanado de la Contraloría Municipal de Vargas, y como consecuencia de esa declaratoria se ordene la reincorporación a las labores inherentes a su cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir con todas sus prebendas.

A tal efecto comienza señalando el querellante, que [es] funcionario público y ejer[ce] sus labores como Administrador Jefe II, adscrito a la Dirección General de Examen de la Contraloría Municipal de! Municipio Vargas.

Que: “Por Auto de Apertura de fecha 11 de noviembre de 2004, dictado por la Direc¬ción de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de! Municipio Vargas (…), se inició el Procedimiento Administrativo Disciplinario en atención a la solicitud que por Oficio(…), según Memorándum Nº DGE-127-04-A de fecha 08 de noviembre de 2004(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de! Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haberse cometido hechos generadores de Responsabilidad Disciplinaria.

Que: “El día 18 de Enero de 2.005, fue notificado, mediante Oficio, por la (…) Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, (…) Resolución Nº 0003 - 2005, de fecha 18 de enero [de 2005], esa Contraloría Municipal ha decidido declararme responsable en lo disciplinario por la comisión de hechos generadores de responsabilidad disciplinaria determinados en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de 1a Función Pública, como resultado del correspondiente Procedimiento Administrativo Disciplinario que se ha sustanciado en el Expediente N° CM -DRH-008-2004 (…)”

Que: “ El objeto de la presente acción, es (...) que ese Tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...) en razón de que le ha impedido la estabilidad en el trabajo, al abrir una averiguación administrativa en su contra por unos presuntos hechos que nunca sucedieron

Que: “Solicito (...) la nulidad absoluta del (...) Acto administrativo por ser ilegal y consecuentemente se ordene la reincorporación (...) por ser violatorios de los artículos 18 ordinal 3, 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que la resolución citada ut supra, incurre en el vicio de falso supuesto y lo fundamenta de la siguiente manera:

Que: “(...) el fundamento legal son los numerales 2, 3, 6 y 9 del articulo 86 de l Ley del Estatuto de la Función Publica y resume los días que supuestamente dejo de asistir a sus labores los días 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2004, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre 02, 03 y 04 de noviembre (…)”

Que: “El contralor para la fecha en que narra la RESOLUCIÓN RECURRIDA era Víctor Vásquez Marcano, según Resolución Nº 02 de fecha 13 de enero de 2004, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N ALC-04 0020 en fecha 15 de enero de 2004 (…), quien para el momento era el autentico y legitimo Contralor, por ser bajo su administración que acudía a prestar sus labores y quien remuneraba mensualmente sus salarios y demás prebendas”

Que: “(…) la Contraloría en su acto de retiro señala que se fundamento en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos (…)”

Que: “(…) dicho articulo no le es aplicable, ya que (…) se encontraba en funciones en la Contraloría del Municipio Vargas a cargo de su legitimo Contralor Municipal el Dr. Víctor Vásquez Marcano, por lo cual se demuestra que no pudo haber incumplido (…) y no puede sancionarle por unos hechos que no existen y que forman parte de un falso supuesto (…)”

Que: “ (…) al aplicársele al caso sub judice unos hechos circunscritos a un periodo en la cual NO era el Máximo Jerarca (…) incurr[e] con ello en error de derecho que vicia el acto de nulidad, según lo dispuesto en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De igual manera alega que la resolución citada ut supra, incurre en el vicio de abuso de autoridad y lo fundamenta de la siguiente manera:

Que: “(…) se violan los limites discrecionales al pretender aplicar una vía de hecho (…) al condenarlo por haber suscrito expresamente y dar su consentimiento de apoyo mediante documento de fecha 15 de octubre de 2004(…). Es pues que al basar con unos hechos que no tienen que ver con las labores que ejerce (…) se esta vulnerando el principio constitucional que reconoce la libertad de expresión (…) y que son sus criterios personales”.

Que: “(…) en ningún momento ha desacatado o desconocido al [contralor del Municipio] Econ. Alexis Pacheco Pino”.

Que: “(…) los hechos que se le imputan datan de los días 02, 03 y 14 de septiembre, 06, 07, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre así como 02, 03 y 04 de noviembre…”

Que: “esta (averiguación disciplinaria) esta fundamentada en un falso supuesto, puesto que las fechas que mencionan en su motivación no se corresponden con las subsumidas en las supuestas fechas de las faltas a sus labores.”

Que: “No se entiende como es que se deriva que al haber presuntamente faltado en el año 2004 a sus labores signifique que haya desconocido una designación que data del año 2003…”

Que: “(…) se trata de una falaz excusa para abrir una averiguación a un funcionario probo. En consecuencia no se cumple con el ultimo aparte del articulo en el cual se subsume su conducta [causal de insubordinación] ya que la administración tenia la carga de la prueba (…) y al no comprobar los hechos (…) vulnera el contenido de lo previsto en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por su parte la representación judicial del Municipio Vargas, nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], tanto en los hechos como en el derecho que el querellante sea en el presente o actualmente Funcionario Público Municipal y que ejerza como Administrador Jefe II, adscrito a la Dirección General de Examen de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, por cuanto el querellante fue legalmente destituido mediante Resolución Nº 0003-2005 de fecha 18 de Enero de 2005, formalmente notificado en fecha 24 de Enero de 2005, teniéndose por terminada la relación funcionaríal a partir de la fecha de dicha notificación”

Que: “(…) nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante, de que el Contralor (…) haya infringido situación jurídica alguna y que le haya impedido la estabilidad en su trabajo (…) toda vez que el procedimiento y la sanción disciplinaria, están fundamentadas en la potestad administrativa sancionatoria (…)”.

Que: “(…) nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], tanto en los hechos como en el derecho que la Resolución Nº 0003-2005 de fecha 18 de Enero de 2005, este basada en presuntos hechos que no sucedieron o que son susceptibles de destitucion (…)”

Que: “(…) nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], tanto en los hechos como en el derecho que el acto contenido en la Resolución Nº 0003-2005 de fecha 18 de Enero de 2005, sea ilegal y violatoria de los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 4, (…) la misma esta fundada en normas legales que constan suficientemente en el expediente administrativo, por lo que resulta infundada la solicitud interpuesta por el querellante
Que: “(…) nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], tanto en los hechos como en el derecho que en fecha 13 de enero de 2004 haya sido designado Víctor Vásquez Marcano, como presunto contralor, según Resolución Nº 02 de fecha 13 de enero de 2004, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N ALC-04 0020 en fecha 15 de enero de 2004 (…)”

Que: “(…) nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el querellante de la existencia de un falso supuesto en aplicación a la sancion de destitucion(…)Asi mismo que la causal de abandono injustificado contemplado en el articulo 86. 9 de la Ley del Estatuto de 1a Función Pública no le es aplicable (…)”

Que: “(…) el querellante dejo de asistir faltó y abandonó de forma injustificada su trabajo en la Sede Administrativa de la Contraloría (…) los días 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2004, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre 02, 03 y 04 de noviembre de 2004 (…)”

Que: “(…) sobre la Comunicación dirigida a la ilustre Cámara Municipal, oponemos y hacemos valer todos y cada uno de los criterios contenidos en la Resolución Nº 0003-2005 (…)”

Que: “(…) nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], tanto en los hechos como en el derecho que el acto administrativo recurrido esté incurso en supuestos de ilegalidad (…)”

Que: “(…) nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], tanto en los hechos como en el derecho y desconocemos e impugnamos los siguientes documentos que como anexos se han acompañado al libelo (…) Por ser todos copias simples (…) por pretender que son emanados de la falsa e ilegitima autoridad (…) de Manuel Becerra y Víctor Vásquez (…) por lo que estarían viciados de nulidad absoluta (…) En consecuencia negamos las firmas y sellos que en ellos aparecen”

1. Copia del presunto Recibo de Pago (…)
2. Copia de la Resolución 55 (…)
3. Copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N ALC-04 0020 en fecha 15 de enero de 2004 (…)”
4. Copia de la portada de la Gaceta Municipal Extraordinaria N ALC-04 0021 de fecha 19 de enero de 2004
5. Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 6545 (…).
Que: “(…) el Econ. Alexis Pacheco Pino, viene ejerciendo legal, legitima, permanente e ininterrumpidamente el cargo de Contralor del Municipio Vargas, desde el 28 de diciembre de 2000, despachando desde la sede administrativa de la Contraloría Municipal, ubicada en la Parroquia Macuto. Por cuanto en él ha recaído la máxima superioridad jerárquica en materia administrativa y de la administración del personal de la Contraloría Municipal, según lo establecido expresamente en el artículo 97 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Que el ejercicio del cargo del Contralor Municipal del ciudadano Alexis Pacheco Pino, ha estado fundamentado en los correspondientes nombramientos efectuados por el Consejo Municipal del Municipio Vargas, en pleno uso de la exclusiva y excluyente atribución que a tales efectos le determina el artículo 176 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que: “(…) para el momento en que el querellante abandona sus labores de trabajo en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, el Contralor Municipal Legítimo, legal y competente designado por la Cámara Municipal era el ciudadano Alexis Pacheco Pino, deduciendo con ello que su designación está hecha por autoridad competente para ocupar el cargo de funcionario publico municipal, ya que fue nombrado por la Cámara Municipal integrada por Concejales electos; consecuencia de ello la única autoridad competente para representar a la Contraloría era el Econ. Alexis Pacheco Pino, en ejercicio legal y legítimo de las funciones de Contralor municipal.

Que los argumentos que alega la querellante para justificar su falta de reconocimiento a su autoridad jerárquica, Alexis Pacheco Pino, y así justificar también su abandono de trabajo; está hecho por una autoridad manifiestamente incompetente y por tanto constituye una actuación viciada de nulidad absoluta, ya que ni el ciudadano Manuel Becerra, ni Víctor Vásquez, ostentaban la legitima y legal condición para ejercer el cargo de Contralor Municipal y en consecuencia obligar al Municipio o a la Contraloría por sus actuaciones al respecto.

Que: “(…) el impropio, ilegal y supuesto ejercicio de funciones y atribuciones administrativas, así como la emisión irregular de presuntos actos y firmas de documentos, está enmarcado dentro de un conjunto de irregularidades e ilegalidades cometidas por los ciudadanos Manuel Becerra Castro (…) y Víctor Ramón Vásquez (…), con ocasión de declararse los mismos Contralores Municipales del Municipio Vargas, hacerse reconocer como tales, todo con la complicidad, el auspicio y colaboración del Ex-Alcalde Jaime Barrios Morffe (…); esto a pesar de que la Cámara Municipal del Municipio Vargas, en ejercicio de su competencia legal habría designado como Contralor Municipal Interino, en principio, y luego Contralor Municipal Titular (por Concurso de Credenciales) al ciudadano Alexis Pacheco Pino; según consta del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, en sesión de fecha 02 de septiembre de 2003 y del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas de fechas 26 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria N° 093-2004 de fecha 05 de marzo de 2004”

Que: “(…) la suscripción de los presuntos nombramientos y reconocimientos que se alegan como generadores de un presunto ejercicio de función publica por parte de Manuel Becerra y Víctor Vásquez, y que opone el querellante para justificar su falta de reconocimiento a la autoridad jerárquica, del ciudadano Alexis Pino, y así pretender justificar su abandono de trabajo; están hechos por autoridad manifiestamente incompetente y por tanto constituye una actuación viciada de nulidad absoluta, toda vez que ni Manuel Becerra ni Víctor Vásquez, ostentaban la legítima y legal condición para ejercer el cargo de Contralor Municipal y en consecuencia obligar al Municipio o la Contraloría por sus actuaciones al respecto”.

Que: “(…) la contraloría del municipio Vargas (…) reconoció la nulidad absoluta (…) de todos los actos dictados por Manuel Becerra Castro y Víctor Ramón Vásquez (…)”.

Que: “(…) en base a las irregularidades motivadas, y cuando la circunstancia así lo favoreció, motivaron, la realización de una actuación fiscal que en uso de sus atribuciones controladora el Contralor Alexis Pacheco Pino, mediante Resolución Nº 0023-003 de fecha 1º de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria Nº 044-2004 de fecha 03 de diciembre de 2004, realizó en el piso 6 de la Sede Administrativa de la Alcaldía del Municipio Vargas, Ubicada de Cervecería a Desvío, Fte. Plaza Padre Machado, en una Oficina en la que de manera ilegal venían realizando irregularmente funciones propias de la Contraloría Municipal, por parte de personas ilegitimas en ejercicio de cargos públicos y sobre las cuales por recomendación del ciudadano Alcalde Alexis Toledo Castro, se debía dejar constancia mediante el mecanismo de control pertinente. Motivando a que dicha oficina fuera intervenida por el órgano contralor bajo condición de inventario y producido este hecho, las personas que allí se encontraban procedieron a retirarse”.

Que: “(…) el procedimiento seguido al ciudadano David Aguilera Sandoval, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley y dentro de los términos establecidos en la misma, dando pleno respeto al debido proceso, garantizando el derecho a la defensa del funcionario investigado, teniendo pleno acceso al expediente y ha proferido efectivamente su defensa, lo que motivo para que el mismo se produjera una decisión ajusta plenamente a derecho, fundamentada en lo alegado y probado en autos”.

Que: “El inicio del procedimiento disciplinario, así como la formulación de cargos al funcionario investigado, se fundamentó en la circunstancia que existían hechos generadores de responsabilidad disciplinaria en los que estaba incursa el funcionario David Aguilera Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.464, que ameritaban la sanción disciplinaria de destitución, en razón de que el aludido funcionario, dejó de asistir o faltó en forma injustificada a su lugar de trabajo, en la Dirección General de Centralización de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, con sede en la Parroquia Macuto, los días 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2004, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre 02, 03 y 04 de noviembre de 2004, no presentándose a sus labores diarias habituales para cumplir sus obligaciones (…) . Siendo entonces que tales hechos configuran las causales de destitución prevista en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que en tal sentido las causales se circunscriben específicamente al incumplimiento reiterados de los deberes inherentes al cargo, al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días dentro del lapso de treinta (30) días continuos y falta de probidad.

Que: “(…) en el mismo estaban dadas las circunstancias de hecho que configuran la previsión legal para la aplicación de la medida disciplinaria de destitución con base a las causales “INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LAS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO, FALTA DE PROBIDAD E INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES (3) DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS”.

Reiteran y ratifican la negativa y desconocimiento a los alegatos y argumentos expresados en su escrito libelar por el ciudadano David Aguilera Sandoval, y en tal sentido solicita se declare sin lugar la querella incoada.

Finalmente solicitan se declare la improcedencia de la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo, así como todas las solicitudes realizadas por la querellante.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el del asunto planteado, y a tal efecto observa que la querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0003-2005 dictado en fecha 18 de enero de 2005, por el Contralor Municipal del Municipio Vargas, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO VARGAS
CONTRALORIA MUNICIPAL
DESPACHO DEL CONTRALOR

RESOLUCIÓN Nº 0003-2005

(…)
Comprobada mediante las pruebas aportadas por la Administración cursante en el presente expediente, el incumplimiento reiterado de deberes inherentes al cargo, la falta de probidad, la insubordinación y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; y determinada la funcionaria que incurrió en esos hechos irregulares y el agente que lo comete, en fuerza de lo cual dicho agente debe ser declarado responsable en lo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 2º, 6º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentes expuestos, este Órgano Contralor, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 de Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la responsabilidad disciplinaria del Ciudadano DAVID AGUILERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.574.464, por la comisión de los hechos comprobados señalados en la presente decisión.
2. En consecuencia se resuelve imponer al funcionario antes identificado la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Administrador Jefe II que ostenta, en atención a lo consagrado en el artículo 86, ordinales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. Queda encargada de la ejecución de la medida disciplinaria la Dirección de Recursos Humanos de este órgano Contralor.
(...)


Ahora bien corresponde a este Juzgador revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el órgano querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser ilegal, al estar inficionado del vicio de falso supuesto

Del acto administrativo contenido en la Resolución hoy recurrida se observa que los hechos [a decir del representante del ente querellado] fueron comprobados en el proceso administrativo que se le siguió al hoy recurrente, concluyendo su conducta se subsumía en las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 2, 6 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprobados según la resolución impugnada, “(…) toda vez que los alegatos opuestos al respecto carecen de sustento lógico y jurídico capaces de desvirtuar o negar los hechos ni tampoco promovió pruebas de ningún tipo que les favorecieran”.

Antes de decidir sobre el fondo de la controversia este Juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a la impugnación de los documentos presentado como recaudos en fecha 26 de abril de 2005 que corren a los folios 16 al 45 del expediente judicial, que fueron objetadas por el representante del ente hoy querellado en el escrito de contestación de la querella afirmando que “(…) por ser todos copias simples, no fidedignas de ningún documento original y de dudosa credibilidad y veracidad de su contenido(…)”

A tal efecto , quien decide observa que marcadas con el anexo “A” cursante al folio 16 al 35 son originales de la notificación que se le hiciera al hoy querellante de la resolución objeto de impugnación, al folio 38 del expediente judicial corre inserto recibo de pago emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

Al respecto, cabe señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce de la interpretación concatenada de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398: (…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.

Con relación a las pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).

De lo anterior, se concluye que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Determinado lo anterior, cabe precisar en cuanto a la prueba documental promovida por el querellante, la misma se refiere a un recibo de pago donde se lee: “Nomina de empleados fijos desde el 01/10/2004 al 15/10/2004, Quincena 19, Código: 0096, Nombre: Aguilera David, V-00 5.574.464, Cargo: Administrador Jefe II, F.I: 16/04/1191…”, ello así y a los fines de determinar la pertinencia y conducencia de la prueba en cuestión, pasa a apreciar la misma, a los fines de determinar si dicha documental es de carácter fundamental, desprendiéndose de la misma la relación funcionarial del hoy querellante con la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, situación no controvertida en el fondo del recurso, se observa que la misma no guarda relación con los hechos que se buscan demostrar, esto es, las supuestas faltas injustificadas del ciudadano David Aguilera, de manera que no entiende quien decide en qué modo puede ser utilizada para enervar el acto administrativo sancionatorio, contenido en la Resolución identificada con el Nº 0003-2005 por lo que, si bien la misma no era inadmisible al momento de ser presentada como anexos al escrito libelar no menos cierto que deviene en inadmisible por inconducente. Así se decide.

Respecto al anuncio de prensa que cursa al folio 39 del expediente judicial, este juzgador luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo sancionatorio infiere que es el mismo documento al que se hace mención en la Circular signada con el alfanumérico DRH-010-04, del expediente administrativo sancionatorio que riela al folio 21 en copia certificadas dirigida a todo el personal donde se lee:

“ (…) ningún funcionario obrero o personal contratado de este Organismo [sic] Contralor esta autorizado bajo ningún concepto, para acatar instrucciones del remitido de prensa aparecido el día de hoy (01 de abril de 2004) en el diario “La Verdad” referido a la obligatoriedad de comparecer ante el piso 5 del edificio administrativo de la Alcaldía del Municipio Vargas a suministrar información sobre sus datos personales y laborales, por cuanto dicha información reposa en los archivos de este Organismo Contralor.
Queda entendido que el incumplimiento de las instrucciones impartidas estará sujeto a las medidas disciplinarias contenidas en el Estatuto de la Función Publica.”
(…)

Ahora bien de la circular citada supra se puede extraer que la mencionada documental fue publicada en el Diario de circulación regional “La Verdad”, de fecha 01 de abril de 2004, y siendo que fue un hecho publico, notorio y del conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Estado Vargas, este Juzgador pasa a analizarla a los fines de determinar la pertinencia y conducencia de la prueba en cuestión, a los fines de determinar si dicha documental es de carácter fundamental, desprendiéndose de la misma hechos no controvertidos en el fondo del recurso, se observa que la misma no guarda relación con los hechos que se buscan demostrar, esto es, las supuestas faltas injustificadas del ciudadano David Aguilera, de manera que no entiende de la misma manera que el anterior análisis en qué modo puede ser utilizada para enervar el acto administrativo sancionatorio, contenido en la Resolución identificada con el Nº 0003-2005 por lo que, si bien la misma no era inadmisible al momento de ser presentada como anexos al escrito libelar no menos cierto que deviene en inadmisible por inconducente. Así se decide.


Con relación a la copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº ALC-04 0020 de fecha 15 de enero de 2004 y copia de la portada de la Gaceta Municipal Extraordinaria N ALC-04 0021 de fecha 19 de enero de 2004 pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre el desconocimiento y la impugnación hace el representante judicial del ente querellado “(…) Por ser todos copias simples (…) por pretender que son emanados de la falsa e ilegitima autoridad (…) de Manuel Becerra y Víctor Vásquez (…) por lo que estarían viciados de nulidad absoluta (…) En consecuencia negamos las firmas y sellos que en ellos aparecen”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, el documento publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico que tengan la facultad de darle fe pública, en cuanto a su valor probatorio estos hacen plena fe respecto de las partes y de terceros, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, siempre que estuviere facultado para hacerlo constar.

Cabe señalar que los documentos públicos o auténticos solo pueden ser impugnados por vía de la tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el articulo 1381 del Código Civil y no por vía en que fue atacado, pues este no es el medio idóneo para atacarlos, en consecuencia alcanzan su plena eficacia probatoria. Así se decide.

Ahora bien, es evidente y notoria, la problemática existente para la época que mostraba la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la disyuntiva de carecer de autoridad Controladora en el órgano, lo que trajo como consecuencia incertidumbre e inseguridad en mucho de sus trabajadores, como es el caso del hoy querellante el ciudadano David Aguilera Sandoval, a quien se le inicia un procedimiento administrativo por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, a la falta de probidad y falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta días continuos; el silencio de autoridad presentado en la Contraloría Municipal, no solo trajo confusiones en al hoy querellante, sino también en todos aquellos que se encontraban en la misma situación, ya que no solo se trata de resolver peticiones que formulen los particulares, sino también a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la obligación de hacer saber en breve término a los peticionarios, todos y cada uno de los trámites relativos a sus peticiones, es por ello que la oficina respectiva, en este caso la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Estado Vargas, debió girar las instrucciones necesarias y tomar las medidas pertinentes, ante tal disyuntiva, para que todos los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, no se encontraran desasistidos de autoridad superior, y por ende estar bajo la supervisión y control de autoridad, en la cual hicieran garante de cumplir con todas las obligaciones inherentes a sus cargo, de manera que su función administrativa se cumpliera con toda eficacia, y que las decisiones que en ella se tomará fueran acatadas por todo el personal que laboraba bajo su dependencia, en vista del conflicto generado por quienes ostentaban el cargo de Contralor Municipal, no siendo imputable al administrado las consecuencias que tales actuaciones administrativas generan, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido al hoy querellante el ciudadano David Aguilera, y realizado un análisis exhaustivo de las declaración promovidas y evacuadas no solo por la parte querellante, sino también por los representantes del ente querellado en ocasión a los hechos acontecidos, y por cuanto de los hechos expuesto se resume la comisión de abandono injustificado al trabajo, falta de probidad insubordinación, considera forzoso este Juzgador concluir que no se encuentran elementos para afirmar lo sostenido por la representación del ente querellado en cuanto a la violación de incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo y de Falta de Probidad, establecido en el articulo 86 numerales 2º y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo probada suficientemente por la administración en el procedimiento administrativo sancionatorio que el ciudadano haya desconocido a la autoridad Contralora debido a que en ese momento todavía persistía la disyuntiva de quien realmente, ejercía las funciones de Contralor, tal como lo expresan en la prueba documental promovida por el representante judicial del ente querellado y que al no ser desvirtuada en su oportunidad procesal este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

A continuación pasa este Juzgador a analizar la prueba en cuestión identificada como 15 “ Copia de la Comisión tramitada por el Juzgado Tercero de Municipio… referida a querella funcionarial análoga a la que se tramita en este procedimiento Anexo Ñ”
• A los folios 317 al 320 del expediente judicial corre inserta declaración realizada por el ciudadano Pedro Antonio Acosta Sánchez, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.489.572, evacuada en fecha 23 de septiembre de 2005, a las 10:00 de la mañana se lee en los particulares que se trascriben a continuación: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde presta y ha prestado sus servicios funcionariales? CONTESTÓ: En la Dirección General de Dictamen de la Contraloría del Municipio Vargas (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para controlar, la asistencia el y los demás trabajadores firmaban registro de asistencia? CONTESTÓ: Si, colocando la hora y la firma en un listado (…)”
• A los folios 331 al 333 del expediente judicial corre inserta declaración realizada por la ciudadana Yolima Zapata, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.889.371, quien de conformidad a su declaración expresa, promovida por el representante judicial del ente querellado y realizada en fecha 27 de septiembre de 2005, a las 10:00 de la mañana, se lee en los particulares que se trascriben a continuación: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que presta sus servicios en la Contraloría Municipal del Estado Vargas? CONTESTÓ: Si. (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para controlar la asistencia al trabajo, ella y los demás funcionarios firman un registro diario de asistencia? CONTESTÓ: Si. (…) DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para el momento de la crisis institucional presentada en la Contraloría Municipal los funcionarios de las mismas fueron exhortados a permanecer en la sede administrativa de Macuto? CONTESTÓ: Si por la Cámara Municipal y el sindicato de los trabajadores
• A los folios 334 al 336 del expediente judicial corre inserta declaración realizada por el ciudadano Reyes Jesús Roquett Simoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.888.887, quien de conformidad a su declaración expresa, promovida por el representante judicial del ente querellado y evacuada en fecha 27 de septiembre de 2005, a las 11:00 de la mañana, se lee en los particulares que se trascriben a continuación: (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que presta sus servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas donde presta y ha prestado sus servicios funcionariales? CONTESTÓ: Si (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para controlar la asistencia al trabajo, el y los demás funcionarios firman un registro diario de asistencia? CONTESTÓ: Si, se firma la entrada y la salida normalmente. (…)
• A los folios 338 al 340 del expediente judicial corre inserta declaración realizada por el ciudadano David Fernando Bravo Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.479.181, quien de conformidad a su declaración expresa, promovida por el representante judicial del ente querellado y realizada en fecha 27 de septiembre de 2005, a las 12:00 meridian, se lee en los particulares que se trascriben a continuación: (…)TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la crisis institucional presentada en la Contraloría Municipal entre octubre de 2003 y noviembre de 2004? CONTESTÓ: Si, bueno de hecho esa situación la denominaron en la prensa la Contraloría paralela (…)

Dichas pruebas se valoran de conformidad con el principio de la unidad de la prueba, con el propósito de conseguir la verdad material, mantenido el criterio que una vez aportado por las partes al proceso un medio probatorio, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso, y siendo que dicha documental no fue atacada por ningún medio capaz de desvirtuarla en su oportunidad procesal, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

De las anteriores probanzas testimoniales se colige que en ningún momento el órgano de control externo Contraloría del Municipio Vargas, aclaró a los funcionarios públicos que laboraban en esa dependencia cual era su situación y admitiendo que la Contraloría del Municipio Vargas, atravesaba por una crisis institucional, donde estaba en juego la figura del Contralor Municipal, trayendo como consecuencia que en ningún momento se les informara bajo la subordinación de quien iban a estar si era bajo la subordinación de Alexis Pacheco Pino o de Víctor Vásquez Marcano, ambas personas ostentaron durante el mismo periodo en que ocurrieron los hechos que dieron motivo al presente recurso el cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas y debidamente publicados en la correspondiente Gaceta Municipal, sin embargo está demostrado que en ningún momento desconoció autoridad alguna, igualmente acató las ordenes del ciudadano Contralor Municipal Interino a quien prestó apoyo con el fin de solventar la situación de conflicto de autoridades tal y como lo reconocen de manera expresa las trascripciones parciales de las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Vargas, pues mal podría imputarle al funcionario de ese órgano contralor el ciudadano David Aguilera Sandoval, que incumplió de forma reiterada con los deberes inherentes al cargo, y a su vez, la falta de probidad,, no siendo procedente la causales establecidas en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

En cuanto al hecho de abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, por haber faltado injustificadamente los días:

“06, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16,17,, 20, 21, 22,23, 24, 27, 28, 29, y 30 de septiembre de 2004, así como los días 02, 03, 04 de noviembre de 2004 inclusive. Así mismo se deja constancia que en la revisión efectuada a su expediente no cursa ningún reposo por incapacidad, permiso remunerado o no remunerado o aprobación de vacaciones, que justifiquen las fechas antes mencionadas de inasistencias, (…)”
Es oportuno destacar y luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo disciplinario llevado a tal fin, se determina que no consta en ninguno de los folios que lo conforman prueba alguna que haga presumir que el funcionario ha faltado de manera injustificada a su sitio de trabajo en las fechas supra mencionadas, por cuanto el ente querellado en ningún momento consignó constancias de asistencia del funcionario y llevadas a tal fin, tal como lo manifiestan en las testimoniales parcialmente trascritas era la manera de llevar el control de asistencia, se firmaba en un libro llevando tanto la hora de entrada como la hora de salida de todos y cada uno de los funcionaros que laboran en la Contraloría Municipal, sustentando la administración en controles de relación de cesta ticket que rielan a los folios 11 al 19 del expediente administrativo sancionatorio en copia simple, no constituyendo tal relación prueba determinante que demuestre que el hoy querellante acudió o no a su sitio de trabajo, ya que estos controles no presentan la firma autógrafa del ciudadano David Aguilera, para eso existen los controles de asistencia del personal, llevados exclusivamente a tal fin que es donde quedan asentadas de manera inexorable e irrefutable las firmas de las personas que laboran en ese órgano de Control Fiscal o algunos medios tecnológicos como en la actualidad es el control biométrico, no obstante a ello, no se justifica que la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Vargas por medio de su titular no haya tomado las medidas pertinentes para ejercer las funciones del control del personal ante la situación que presentaba la Contraloría Municipal, la negligencia e impericia cometidas por parte de la Administración, no son imputables a los funcionarios que en ella laboran o mantienen relaciones funcionariales, en este sentido, cuando se trata de procedimientos donde se solicite la nulidad de un acto administrativo, se requiere de la Administración que demuestre los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.

En efecto, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente que la Administración sea la que tiene en su poder todos y cada una de las actuaciones relativa al caso que se dilucida. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente es la Administración.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar los documentos en la cual se basó para tomar la decisión adoptada, lo que no probó ni demostró suficientemente en el caso de marras.
En consecuencia, y en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0003 2005, de fecha 14 de marzo de 2005, emanado por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, ordenándose la reincorporación inmediata al cargo de Administrador Jefe II y como consecuencia de lo anterior el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo. Así se decide.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con respecto a los salarios caídos que le corresponde al querellante tomando como base la fecha 18 de enero de 2005, fecha en la cual es destituido del ente Contralor, dicha experticia deberá, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano DAVID AGUILERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V- 5.574.464, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 0003-2005 de fecha 18 de enero de 2005, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0003-2005 de fecha 18 de enero de 2005, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.-

SEGUNDO: Se ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, la reincorporación del ciudadano David Aguilera Sandoval, al cargo de Administrador Jefe II, adscrito a la Dirección General de Examen de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas.-
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo.-

CUARTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad que por concepto de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el día 18 de enero de 2005 hasta la fecha de su efectiva reincorporación así como todos los aumentos o incrementos de salarios a nivel Nacional o Municipal o por la Contraloría Municipal de Vargas que ocurran en el transcurso de este proceso judicial.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.-

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha de hoy, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.-
YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ


LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente Nº. 04807
E.L.M.P./Y.ARD/Wbech.-