REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07624
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil YELLOW BAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 20, tomo 123-A-Sdo, siendo modificado su documento Constitutivo-Estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, bajo el Nº 225, Tomo 109-A-Sdo, asistida por el abogado RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220. Tal representación se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, de fecha 30 de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 157, Folios 167 hasta el 170 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo Nº SUHAT/419/073/2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Abogada LISRAYLI CORREA TORTOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.150.
REPRESENTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Constituida por CARLOS EDUARDO ROJAS, ELBA GUTIÉRREZ, MARIA DA SALETTE UCHOA DE CORREA y SERGIO DAVID ANDRADE MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.538.859, V-3.803.453, E-81.963.037 y V-17.704.970, respectivamente, actuando los dos primeros como miembros del Consejo Comunal del Casco Histórico del Hatillo, del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, y los dos últimos con interés personal, legítimo y directo en la presente causa, asistidos por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.362.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

"VISTOS" CON INFORMES ESCRITOS DE LAS PARTES

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por recibido expediente número AP41-U-2015-000263, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia; motivo por el cual se declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo recibido este por el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de noviembre de 2015 y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil YELLOW BAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 20, tomo 123-A-Sdo, siendo modificado su documento Constitutivo-Estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, bajo el Nº 225, Tomo 109-A-Sdo, contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, lo siguiente:

Alega que mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2015, consignada ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) en fecha 05 de junio de 2015, con base a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo, se procedió a entregar carpeta contentiva de todos los requisitos exigidos para la tramitación y obtención de la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº EBA 000076-11 a nombre de su representada, siendo ratificada dicha solicitud de renovación en fecha 26 de agosto de 2015 y recibida en la misma fecha por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT).

Indica que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), procedió en fecha 02 de septiembre de 2015 a emitir el acto administrativo Nº SUHAT/419/073/2015, a través del cual negó la solicitud de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, invocando como única razón para negar dicha solicitud, el que no se constataba entre los recaudos anexos a la misma, la opinión favorable del Consejo Comunal del Pueblo El Hatillo.

Arguye que el acto administrativo que se impugna adolece del vicio de falso supuesto de derecho fundamentándose en que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), no podía basar su negativa de renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, sobre el hecho de no acompañar su solicitud la opinión favorable del Consejo Comunal del Pueblo del Hatillo, ya que si bien es cierto ese es un requisito previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas para lograr la obtención de la licencia respectiva, no es menos cierto que por efecto de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de esa Ley, el artículo 47 no esta vigente ni tiene aplicabilidad, ya que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana a la presente fecha no ha dictado los lineamientos previstos en esa Ley para que los Consejos Comunales puedan ejercer las competencias que el referido artículo 47 les confiere, por lo que sigue vigente lo que establezcan en esa materia las Ordenanzas respectivas, siendo el caso que entre los requisitos exigidos en el artículo 23 de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo para poder renovar la Licencia de Expendio, no está o no se menciona que la solicitud de renovación deba ir acompañada de la opinión favorable del Consejo Comunal del Pueblo El Hatillo.

En ese mismo orden, alega esta representación que sin duda se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), basó su negativa de renovar la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas con base a una norma que aun no esta vigente, o dicho de otra manera, al exigirle a su representada el cumplimiento de un requisito que por lo antes explicado no le es exigible.

Por otra parte exponen que en el supuesto negado, imaginario e hipotético, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, hubiese dictado los lineamientos previstos en la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólica para que los Consejos Comunales puedan ejercer las competencias que el artículo 47 les confiere en relación al expendio de bebidas alcohólicas, de la lectura detallada de dicha norma, se evidencia que el requisito solo sería exigible para los casos en que se solicite el otorgamiento de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, no en los casos como este, en que lo solicitado fue una renovación de Licencia.

Apunta que una cosa es otorgar un permiso o licencia, y otra muy distinta es renovarlo; en efecto, el otorgamiento del permiso para el expendio de licores presupone que el interesado está solicitando el mismo por primera vez. Es decir, no posee el permiso para el expendio, desea dedicarse a esa actividad, y por primera vez solicita el otorgamiento del mismo. En cambio, la renovación de permiso presupone que la persona posee previamente la licencia para el expendio de licores, la cual tiene una vigencia por un tiempo determinado, a cuyo vencimiento el interesado solicita su renovación, a los fines de poder continuar con esa actividad económica.

Establece que aun en el supuesto negado que el artículo 47 de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas tuviese plena vigencia, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), sólo podría exigir la opinión favorable del Consejo Comunal del Pueblo El Hatillo, en aquellos casos en que lo solicitado fuese el otorgamiento de la licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, es decir, cuando el interesado solicita por primera vez dicha licencia; no en los casos como el de su representada, en que lo solicitado sea la renovación de esa Licencia, ya que la norma en cuestión solo le da competencia a los Consejos Comunales para emitir su opinión en los casos de otorgamiento de los permisos, no en los casos de renovación.

Indica que igualmente en la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo se distingue entre las figuras del otorgamiento y renovación de la Licencia; en este sentido, el artículo 21 de dicha Ordenanza establece en quince (15) numerales los recaudos que las personas interesadas deben acreditar ante la Administración Tributaria Municipal para obtener por primera vez la Licencia para expender bebidas alcohólicas. En cambio en el artículo 23 de la misma Ordenanza, establece en siete (7) literales los requisitos que las personas interesadas deben cumplir para la renovación anual de tal Licencia.

Por otra parte, alega esta representación que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, al ser de ilegal ejecución; y en tal sentido, manifiesta que cuando el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) a través del acto administrativo recurrido negó la solicitud de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas efectuada por su representada, en virtud de que no acompaño a su solicitud la opinión favorable del Consejo Comunal del Pueblo El Hatillo, es indudable que ese acto es de ilegal ejecución, al ser dictado en franca violación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ordenanza sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo, la cual no establece entre los requisitos a cumplir para que proceda la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, el que la solicitud respectiva deba ser acompañada de la opinión favorable de ese Consejo Comunal, habida cuenta que por efecto de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas esa es la normativa vigente, no el artículo 47 de esa Ley, siendo el vicio de ilegal ejecución aquí denunciado se configura cuando el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) negó la solicitud de renovación de la Licencia efectuada, al pedirle el cumplimiento a su representada de un requisito que legalmente no es exigible.

Sigue apuntando esta representación, que aun en el supuesto negado que el artículo 47 de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas estuviese vigente, sea que no lo estuviese, en cualquiera de esos dos supuestos, el acto administrativo aquí recurrido es de ilegal ejecución, al negar la solicitud de renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas sobre la base de la exigencia de un requisito que no esta previsto ni en el referido artículo 47, ni en el artículo 23 de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo, para el caso de renovación de esa Licencia, con lo cual es indudable que el acto administrativo fue dictado en violación de esas normativas.

En otro orden de ideas, plantea esta representación que en virtud de los poderes del Juez Contencioso Administrativo para subrogarse en la voluntad de la Administración pública para ordenar el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la actividad de ésta, solicita que en caso de ser declarado con lugar el presente recurso, no solo proceda la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, sino que además le otorgue al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), un lapso perentorio para que proceda a expedir el acto contentivo de la renovación de la licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo la sentencia se considere como el acto aprobatorio de dicha solicitud de renovación.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

La abogada LISRAYLI CORREA TORTOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 110.150, actuando en su caracter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, presentó las siguientes consideraciones:

Manifiesta que es necesario destacar que el artículo 47 del Decreto Nº 1.418 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.151 de fecha 18 de noviembre de 2014, “(…) y a la cual se atañe la negativa por parte del Órgano viene dada en base al apeo intrínseco y atiende de lo establecido en el Decreto Nº 1.418, lo cual no es otra cosa que la aplicación de una norma establecida en una Ley Nacional, de carácter obligatorio y que al suplirla, desconocer o simplemente quebrantar por parte de un Ente de la misma Administración Pública, acarrearía graves violaciones a los derechos y deberes de los particulares, en el presente caso del Municipio El Hatillo, debiendo además esta representación apegarse a los principio de igualdades procedimentales en los casos donde del Municipio dependa su legalidad y buen funcionamiento”.

Alegan que al aplicar la norma antes mencionada, “(…) mal pudo considerar la Sociedad Mercantil YELLOW BAR C.A., que el artículo 47 no esta vigente ni tiene aplicabilidad, fundamentando su alegato en el hecho de que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana a la fecha no ha dictado los lineamientos previstos en la referida Ley para que los Concejos Comunales puedan ejercer las competencias que la referida norma les confiere”.

Por estas razones, esta representación solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS, ELBA GUTIÉRREZ, MARIA DA SALETTE UCHOA DE CORREA y SERGIO DAVID ANDRADE MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.538.859, V-3.803.453, E-81.963.037 y V-17.704.970, respectivamente, actuando los dos primeros como miembros del Consejo Comunal del Casco Histórico del Hatillo, del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, y los dos últimos con interés personal, legítimo y directo en la presente causa, asistidos por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.362, actuando en el presente caso como Terceros Interesados coadyuvantes de la parte recurrida, exponen lo siguiente:

“(...) Nosotros miembro del Consejo Comunal Casco Histórico del Hatillo, municipio el Hatillo del estado Miranda antes identificados solicitamos muy respetuosamente nos oponemos al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 01 de diciembre de 2015, ya que no es manifiesta la conculcación del derecho a la libertad económica, sino por el contrario se trata de limitaciones que se imponen a la libertad económica que derivan del derecho de los demás y del orden público y social y que se desarrollan en la normativa antes indicada. Ahora bien, en el presente caso la Sociedad Mercantil YELLOW BAR, fundamenta la Protección Cautelar solicitada, en la vulneración a la libertad de empresa y cita el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Ahora bien es el caso Ciudadano Juez, que en la Sentencia dictada por este Jusgado, se evidencia que logra apreciar que "la disposición Constitucional supra transcrita, establece la protección a la libertad de empresa, en consecuencia, toda persona tiene derecho a ejercer el comercio siempre y cuando el mismo no se encuentre contrario a derecho."
Es de destacar ciudadano Juez que en la sentencia se advierte que la e actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la Tutela Cautelar bajo la modalidad de Amparo Constitucional, en virtud de la especial protección que reviste esta Institución Cautelar, y pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan y al respecto observa que la solicitante esgrime que el acto que revoca el nombramiento provisional, viola los Derechos y Garantías Constitucionales, tales como: el debido proceso y derecho a la defensa, y el derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (sic) de nulidad las siguientes documentales: Aprecia Usted, que de anteriores actuaciones se evidencia que la recurrente ostentaba un derecho mediante el cual obtenía sus ingresos con anterioridad, y que así mismo el expendio de bebidas alcohólicas es una actividad económica regulada por el Estado, la cual se encuentra amparada, por la libertad de empresas reconocidas en la CRBV, circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “derechos económicos” previstos en el artículo 112 ejusden, el cual por su naturaleza puede ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva..
Ahora bien ciudadano Juez, la apariencia del buen derecho no se percibe ni se aprecia fácilmente en el presente caso. En efecto y con toda seriedad nos oponemos al Amparo Cautelar otorgado, ya que es justamente en el precitado artículo Constitucional se establece que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo, humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Y en efecto una de las limitaciones establecidas a la actividad económica se encuentra determinada por disposiciones precisas del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuestos Sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas (…)
(…) Tales disposiciones no fueron ni apreciadas ni valoradas en la sentencia dictada por Usted, que declaró procedente el Amparo Constitucional Cautelar, a favor de la Sociedad Mercantil YELLOW BAR C.A. En el caso del Municipio el Hatillo uno de esos lineamientos es aquel que exige el aval del Consejo Comunal, donde se ubica el local que expende bebidas alcohólicas y el cual es requerido por el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía, tal y como se indica en el acto administrativo dictado por la Superintendente Municipal Tributario. Dicho acto administrativo se señala que: "Una vez revisado los citados recaudos pudo constarse que en ellos no consta la opinión favorable del Consejo Comunal del Pueblo del Hatillo, por lo que su solicitud de renovación de bebidas alcohólicas debe ser negada tanto se consigne el mencionado aval”.
En nuestra calidad de miembros del Consejo Comunal y vecinos del pueblo del Hatillo, directamente afectados por aquellos locales comerciales que expenden bebidas alcohólicas y que no cumplan con la ordenanza de convivencia ciudadana articulo 31 parte D, articulo 38 numerales 1 y 2, literales A, T, ordenanza de bebidas alcohólicas artículos 9 y 13, Reforma de la Ordenanza sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas articulo 10 numeral 4 literal C; hemos negado el aval con fundamento en el Artículo 48 y disposición transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma de la Ley de impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (…)”.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por recibido expediente número AP41-U-2015-000263, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia; motivo por el cual se declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo recibido este por el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de noviembre de 2015 y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil YELLOW BAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 20, tomo 123-A-Sdo, siendo modificado su documento Constitutivo-Estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, bajo el Nº 225, Tomo 109-A-Sdo, contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folios 153 y154 del expediente judicial).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, al Director del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Consejo Comunal del Pueblo El Hatillo (Ver folio 155 del expediente judicial).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, este Juzgado declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado y ordenó suspender los efectos del Acto Administrativo Nº SUHAT/419/073/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015 dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folios 157 al 163 del expediente judicial).

En fecha 12 de enero de 2016, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho a las once horas exactas de la mañana (11:00 am.), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 188 del expediente judicial).

En fecha 26 de enero de 2016, se dio por recibido del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, expediente administrativo de YELLOW BAR, C.A, formado por dos piezas, constantes de 219 folios útiles (Ver folio 195 del expediente judicial).

En fecha 29 de febrero de 2016, se difiere la audiencia de juicio para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), en virtud de que tal audiencia coincide en fecha y hora con la celebración de la audiencia oral y pública fijada en la acción de amparo constitucional contenida en el expediente número 07656, nomenclatura interna (Ver folio 196 del expediente judicial).

En fecha 02 de marzo de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio (Ver folio 197 del expediente judicial).

En fecha 07 de abril de 2016, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 252 del expediente judicial).

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Acto Administrativo Nº SUHAT/419/073/2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo los argumentos de falso supuesto de derecho y por ser de de ilegal ejecución, lo que a criterio de la recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Visto esto, este juzgador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

La representación judicial de la recurrente alega, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, y en tal sentido, es criterio reiterado por este sentenciador en armonía con la doctrina patria, que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así pues, en Sentencia del 24 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes (caso Rodríguez Walter Vs. Gobernación del Estado Táchira) Expediente n° 2951:

“Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma”.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Al respecto, debe destacarse que la presente pretensión se circunscribe a la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo Nº SUHAT/419/073/2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda que expresa:

“(…) Me dirijo a usted en la ocasión de dar respuesta a sus comunicaciones de fechas 26 y 31 de agosto de 2015, mediante las cuales – luego de explanar una serie de consideraciones – ratifica su solicitud de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Bar Restaurant Yellow Bar, C.A. “El Garito”, presentada por ante este Despacho en fecha cinco (05) de junio de 2015, en virtud de que a su juicio “…entregamos todos los recaudos que exige la Ley para el otorgamiento de la Renovación de la Licencia de Licores para el Establecimiento Razón Social "Yellow Bar... ".
Es el caso, sin embargo, que una vez revisados los citados recaudos pudo constatarse que en ellos no consta la opinión favorable del Consejo Comunal del Pueblo El Hatillo, por lo tanto su solicitud de renovación para el expendio de bebidas alcohólicas debe ser negada hasta tanto se consigne el mencionado aval (…)”.

De dicha resolución se desprende que se hace referencia a la solicitud de renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Bar Restaurant Yellow Bar, C.A., y que tal solicitud fue negada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no constatarse en los recaudos presentados la opinión favorable del Consejo Comunal del Pueblo El Hatillo, pero sin mencionar el fundamento legal sobre el cual recaía su decisión.

Al respecto, y luego de la revisión exhaustiva realizada a la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda Nº 159/2009 Extraordinaria, de fecha dos (02) de junio de 2009, es evidente que el fundamento legal del acto administrativo que hoy se impugna, no se encuentra contenido en tal Ordenanza que rige en materia de otorgamiento y renovación de Licencias para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio El Hatillo, sino en el articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.151 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014.
Siendo ello así, es preciso indicar, que el Decreto antes identificado, establece en su artículo 47 lo siguiente:

“Artículo 47: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los lineamientos para que las Alcaldías, previa opinión favorable y vinculante del respectivo Consejo Comunal, otorgue los permisos para expendio de licores y fije los horarios respectivos”.

En este mismo orden de ideas, y de la lectura integra del texto normativo, se desprende que su Disposición Transitoria Única establece:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Hasta tanto el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana establezca los lineamientos previstos en este Ley, correspondientes al expendio y horarios de bebidas alcohólicas, permanecerán vigentes las ordenanzas municipales que regulen la materia”.

Como puede observarse el Decreto antes identificado estableció como regla general que los municipios serían los competentes para otorgar los permisos para el expendio de bebidas alcohólicas, conforme a los lineamientos que establecerá el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, con observancia de la opinión del respectivo Consejo Comunal.

Ahora bien, debe acotar este Tribunal que si bien es cierto en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica se busca la inclusión de las comunidades para que las mismas ejerzan directamente la soberanía popular y se relacionen con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario, no es menos cierto, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas establece taxativamente que “permanecerán vigentes las ordenanzas municipales que regulen la materia” hasta que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana establezca los lineamientos correspondientes, los cuales hasta la presente fecha no han sido dictados, razón por la cual, es incuestionable, por mandato de la Disposición Transitoria Única, que las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Municipales que rigen la materia de expendio y comercialización de especies alcohólicas, son el régimen jurídico aplicable, y así se decide.

Por otra parte, se observa que no es un hecho controvertido en autos que la hoy recurrente solicito en instancia administrativa, concretamente en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, ya que como consta en la segunda pieza del expediente administrativo, folio ciento cuarenta y dos (142), ya a dicha Sociedad Mercantil se le había otorgado anteriormente la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Siendo ello así, ciertamente los requisitos a cumplir por parte de Sociedad Mercantil YELLOW BAR, C.A., no solamente deben ser los establecidos en la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda Nº 159/2009 Extraordinaria, de fecha dos (02) de junio de 2009, sino que deben ser los establecidos para solicitar la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, determinados en el artículo 23 de la Ordenanza antes identificada, ya que es evidente que en la misma se hace una distinción entre los requisitos a cumplir para la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas y la obtención por primera vez de tal Licencia.

Tal aseveración proviene de la lectura de los artículos 21 y 23 de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo que establecen lo siguiente:

“Artículo 21: Las personas interesadas en obtener la respectiva Licencia para expender bebidas alcohólicas, deberán presentar ante la Administración Tributaria Municipal, los documentos siguientes:
1) Formulario de solicitud de licencia de expendio de licores, expedida por la Superintendencia de Administración Tributaria.
2) Conformidad de uso para las actividades económicas que tengan prevista realizar, expedidas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro o quien haga sus veces.
3) Consignar el permiso de Bomberos y Sanidad.
4) Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.
5) Copia de la cédula de identidad de cada socio o socia y si fuera el caso de la persona autorizada o representante legal.
6) Copia del título de propiedad o documento de arrendamiento donde conste el derecho a uso del inmueble.
7) Solvencia de pago de impuesto sobre Actividades Económicas, con especificación del ramo a explotar.
8) Solvencia de impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial.
9) Solvencia de impuesto sobre Inmuebles Urbanos del establecimiento.
10) En caso de una transferencia por declaración sucesoral, se deberá consignar la declaración sucesoral, o el Acta de Asamblea donde se establezca el nuevo negocio.
11) Constancia de residencia del solicitante y del administrador o administradora, si lo hubiere, expedida por las autoridades competentes, cuando se trate de extranjeros.
12) En caso de solicitudes para expendios Al por Mayor y Al por Menor, se indicará si funcionarán solos o anexos a abastos, supermercados, agencias de festejos, y si funcionarán o no conjuntamente dentro del mismo local.
13) Constancia de pago de la tasa administrativa correspondiente.
14) Poder Autenticado ante Notaría Pública para los casos en que la persona que realice la solicitud no sea el representante legal, sino un mandatario o mandataria.
15) Fotocopia de la Licencia de Actividades Económicas”.

“Artículo 23: ARTÍCULO 23.- Para la renovación anual de la Licencia para el expendio de Debidas alcohólicas los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solvencia del Impuesto sobre actividades económicas;
b) Solvencia del Impuesto sobre publicidad comercial;
c) Solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos;
d) Renovación del Certificado Sanitario emitido por el órgano competente;
e) Renovación del Permiso de Bomberos;
f) Fotocopia de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) para los casos de que sea la primera vez que remueva ante el Municipio El Hatillo).
g) Pago de la tasa administrativa respectiva”.

Por los motivos antes expuestos, y al evidenciase que en primer lugar el régimen aplicable en el presente caso es la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda Nº 159/2009 Extraordinaria, de fecha dos (02) de junio de 2009; y en segundo lugar la misma en su artículo 23 no establece como requisito a cumplir para la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas la opinión favorable del Consejo Comunal correspondiente, este Juzgado considera que efectivamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, y así se decide.

Ahora bien, del alegato presentado por la parte accionante relacionado con la nulidad del acto administrativo impugnado al ser éste, en su opinión, de ilegal ejecución, encuentra este Tribunal, que dicha causal está consagrada en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa analizó el referido vicio en su sentencia número 00616, de fecha 8 de marzo de 2006, recaída en el expediente número 1999-16510, caso Decsi García Gutiérrez vs. Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura hoy extinto, y señaló lo siguiente:

“(…)
Ante tales circunstancias, se debe señalar que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en tanto reconoce derechos y obligaciones o declara su extinción. De este modo el contenido del acto administrativo se constituye en el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido, o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
(…)”
Según lo citado, el vicio contemplado en la norma antes trascrita está vinculado con el elemento de fondo del acto administrativo denominado objeto. Puede decirse que el objeto del acto administrativo contiene una tríada de elementos: natural (el objeto en sí mismo considerado), implícito (viene dado de manera consecuencial al elemento natural) y eventual (que puede ocurrir mediante la interacción con otras circunstancias). El objeto del acto administrativo debe ser necesariamente lícito, posible y determinado o determinable.-
Sobre la licitud del objeto se ha señalado que no debe haber colisión con el ordenamiento jurídico especial, vale decir que el acto tiene que ser dictado en debido respeto de todas las normas que imponen obligaciones y deberes a las administraciones públicas, y que sobre todo garantizan derechos fundamentales a los administrados, indistintamente del rango que estas posean pues lo que al final se persigue es la tutela de los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y al haber establecido este Tribunal en las líneas que anteceden que efectivamente el acto administrativo que hoy se impugna se dictó en contravención a lo establecido en la Ordenanza aplicable, a saber, Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda Nº 159/2009 Extraordinaria, de fecha dos (02) de junio de 2009, al exigir el cumplimiento de un requisito no previsto en la norma vigente y aplicable al caso concreto, es evidente que el acto administrativo ya identificado adolece del vicio de ilegal ejecución, y así se decide.

Por último, y de la solicitud realizada por Sociedad Mercantil YELLOW BAR, C.A., relacionada con que este Tribunal establezca un lapso perentorio para que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a expedir el acto contentivo de la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo la presente sentencia sea considerada como el acto aprobatorio de dicha solicitud de renovación, aprecia este Juzgador que la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo establece en su artículo 25 que “la Administración Tributaria Municipal, autorizará o negará la solicitud de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de autorización y demás recaudos (…)”.

Siendo ello así, y al comprobarse que cursan en autos los documentos exigidos por el artículo 23 de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo antes citado, relacionado con los requisitos para la renovación de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, este Juzgado Superior exhorta a la Administración Municipal gestionar la solicitud efectuada por la hoy recurrente a los fines de la renovación de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia, y en caso de ser negada, manifestarlo mediante un acto administrativo debidamente motivado y ajustado a los parámetros legales; así se establece.
Por otra parte, de la solicitud relacionada con que en el caso tal que la Administración no proceda a expedir el acto contentivo de la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas “la presente sentencia sea considerada como el acto aprobatorio de dicha solicitud de renovación”, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente dicha solicitud, en virtud de que es competencia exclusiva de la Administración Pública Municipal pronunciarse con respecto a las solicitudes de renovación de Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, correspondiendo a este Tribunal garantizar que tal pronunciamiento de la Administración cumpla con los parámetros establecidos en las Leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dictando medias como en el presente caso, para regularizar aquellas situaciones donde la actuación de la Administración no se ajuste al bloque de la legalidad. Así se decide.

Por las razones antes expuestas y basado este administrador de justicia en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD del Acto Administrativo Nº SUHAT/419/073/2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida al ente recurrido, y como consecuencia que tramite la solicitud de renovación de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas en los términos expuestos en la presente decisión, sin considerar la misma aprobatoria de renovación Es todo y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil YELLOW BAR, C.A, contra el Acto Administrativo Nº SUHAT/419/073/2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

A continuación pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ANULA: Acto Administrativo Nº SUHAT/419/073/2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA tramitar de conformidad con la motiva del presente fallo, la solicitud de renovación de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas presentada por la Sociedad Mercantil YELLOW BAR, C.A, sobre el local comercial ubicado en la Calle Sucre, C.C. La Majada, Local Nº 14 de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.-

TERCERO: Se NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con la motiva de la presente decisión.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo del fallo, es todo.-




YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


















Expediente Nº 07624
E.L.M.P./Y.a.r.d./s.v.a.e.