REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente. Nº 07121
I
DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
PARTE DEMANDANTE: la sociedad civil GAMBOA & ASOCIADOS, constituida el 3 de septiembre de 1982, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 152, Tomo 17, posteriormente registrada el 14 de septiembre de 1982 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 33, Tomo 36, Protocolo Primero, representada por los abogados Daniela Gamboa Olivares y Helly Gamboa Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.286 y 24.412, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la CJ del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de julio de 1987, bajo el Nº 39, Tomo 88-A.-
MOTIVO: DEMANDA POR VÍA DE HECHO / PROCEDIMIENTO BREVE.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 de octubre de 2012, la sociedad civil GAMBOA & ASOCIADOS, ya identificada, representada por los abogados Daniela Gamboa Olivares y Helly Gamboa Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.286 y 24.412, respectivamente, interpusieron demanda por vía de hecho contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C.A., antes identificada.-
En fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente acción hasta que la parte interesada consignaré los recaudos fundamentales. (Folio 14).-
En fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado Admitió la presente demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó notificar mediante boleta a Alberto Ángel Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de la cédula de identidad números V-10.415.642 y V-9.969.650, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Administradora de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Osvilu, C.A., a los fines que informaran en un lapso de 5 días de despacho, los motivos que originaron la actuación administrativa denunciada, imponiéndosele de las sanciones previstas en el artículo 67 de la nombrada Ley; asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y al Fiscal General de la República. (Folios 52 y 53).-
En fecha 22 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números, 12-1531; 12-1532; 12-1533 y 12-1534, dirigidos al Procurador General de la República, Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y al Fiscal General de la República, respectivamente, y boleta de notificación dirigida a Alberto Ángel Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de la cédula de identidad números V-10.415.642 y V-9.969.650, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Administradora de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Osvilu, C.A. (Ver folios 57 al 63 del expediente judicial).-
En fecha 7 de febrero de 2013, se fijó para el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 411).-
En fecha 28 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 412 y 413).-
En fecha 4 de marzo de 2013, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas (Folios 538 al 541).-
En fecha 1º de abril de 2013, vencido el lapso probatorio acordado mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, este Juzgado fijó el lapso de 5 días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 550).-
En fecha 19 de enero de 2016, Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se ordenó las respectivas notificaciones a las partes intervinientes en el presente juicio (ver folio 554 del expediente judicial).-
En fecha 03 de mayo de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 567 del expediente judicial).-
III
SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA
Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:
A- Alegatos de la parte demandante:
Señala que la PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C.A., actuando por vía de hecho y desconociendo los derechos de posesión legítima e ininterrumpida durante casi 27 años que ha ejercido S.C. GAMBOA & ASOCIADOS, ejecutó el anunciado y recurrido desalojo del inmueble ofc. 5-C de la torre CREDIVAL ubicada en la urb. Campo Alegre, 2da avenida, municipio Chacao, mediante ACTO MATERIAL de despojo de la posesión legítima.
Reseña que el 23 de abril 2012, la Junta Administradora de PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, C.A., decidió no modificar el acto de que es autora en la forma solicitada en el recurso de reconsideración.
Alegan que ejercieron el recurso jerarquico ante la SUDEBAN no teniendo respuesta al respecto.-
Señalan que mediante Resolución N° 244 del 3 de junio de 1985 (G.O. N° 33.236) intervino el Banco de Comercio, S.A.C.A. y a sus empresas filiales, Sociedad Financiera de Comercio, C.A., Arrendadora Bancomer, S.A. y Crient Leasing de Venezuela, C.A.; intervención que afectó todos los bienes de la sociedad mercantil Inversiones Credival, C.A., por ser una empresa relacionada con dicho grupo financiero. Inversiones Credival es accionista mayoritaria de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, C. A., la cual fue en su momento propietaria del inmueble denominado Torre Credival, donde se encuentra ubicada la Oficina 5-C que desde 23 abril 2012, fue objeto de irregular acto material de desocupación por parte de la JUNTA OSVILU.-
Señala que los bienes propiedad de PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C. A. serán sometidos a un proceso de Liquidación por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaiia (FOGADE). Sin embargo, se incurre en un gravísimo error al considerar que tal empresa continúa siendo la propietaria ie la Oficina 5-C de la Torre CREDIVAL, y al DESPOJAR irregularmente desde el pasado 23 abril 2012 a la poseedora precaria de esta oficina por Gamboa & Asociados de su Derecho a ocupar este inmueble.
Alegan la violación del derecho a la defensa, por cuanto la Administración hizo caso omismo a las distintas comunicaciones y pruebas presentada por su representada, que evidencian su carácter de propietaria.-
Señalan que el acto Nº 0046 adolece el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto da a la PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C. A. Como propietaria del inmueble sujeto de desocupación.-
Invocan la irretroactividad de la Ley al intentar aplicar las Normas relativas al Proceso de Intervención de las Intituciones que operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas vínculadas emitidas por SUDEBAN, en sustitución de las anteriores normas sobre esta materia de circular del 23/08/2004 y resolución del 15/12/2003 a la situación planteada.-
Denuncia la ausencia de procedimiento legal para la actuación hoy recurrida.-
Es por ello que solicita sea declarada con lugar la presente acción.-
B- Alegatos de la parte demandada:
Alegan que la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, C.A., antes identificada, es una “compañía anónima” de las indicadas en el Código de Comercio, y por ende una persona jurídica de derecho privado en la cual “el Estado Venezolano no tiene participación decisiva”, por no ser accionista de la misma.
Indica que esta empresa se encuentra bajo régimen especial de “toma accionaria” por cuanto su accionista mayoritaria es la sociedad mercantil INVERSIONES CREDIVAL, C.A. empresa esta relacionada con el BANCO DE COMERCIO, S.A C.A.-
Que de las empresas relacionadas con el ente financiero se ejecutó, en fecha 03 de junio de 1985, mediante resolución N° 244, publicada en gaceta Oficial Nº 33.236, emanada del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), con el fin de preservar la solidez del sistema bancario nacional, medida de intervención, de conformidad con lo previsto en 3 artículo 166 de la derogada Ley de Bancos y Otros Institutos de Créditos intervención esta que igualmente afectó los bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES CREDIVAL, C. A., por ser esta una empresa relacionada con dicho grupo de financiero.
Igualmente en fecha 11 de julio de 1985, el Juzgado Primero ce Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual decretó, la incautación y decomiso de las acciones suscritas por Juan Vicente Pérez Sandoval, en su carácter de Presidente y accionista mayoritario de PERSAND, y COMPAÑÍA, en el BANCO DE COMERCIO, C.A, y La confiscación de todos los bienes muebles, inmuebles o semovientes que estén a nombre o en posesión de sus empresas.-
Reseñan que en fecha 4 de febrero de 2010, mediante Resolución No 072.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (LA SUDEBAN), publicada en Gaceta Oficial No 39.384, de fecha 11 de marzo de 2010, se procedió, de conformidad con las atribuciones que le confería la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras a ordenar la INTERVENCIÓN (Administrativa) de la sociedad mercantil INVERSIONES CREDIVAL, C.A.-
Es por ello que solicitan a este Tribunal, que previo al conocimiento de fondo de presente acción por vías de hecho, declare la inadmisibilidad de la mismas, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
A- De admisibilidad de la acción:
Este Juzgado Superior observa que el punto neurálgico de la presente controversia, radica en una demanda por la presunta vía de hecho que incurrió la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C.A., al ejecutar o materializar acto de despojo de la posesión legítima del inmueble constituido por la oficina 5-C, del piso 5 de la Torre Credival, ubicada en la segunda avenida de la Urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, realizado el 23 de abril de 2012, que señala le pertenece a su representada la sociedad civil GAMBOA & ASOCIADOS.-
En concordancia con ello, resulta necesario para quien decide realizar unas serie de consideraciones previas en lo referente a la vía de hecho y revisar si con la actuación de la parte accionada se configuró o no la misma, ya que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas, toda vez que el hoy querellante aduce que tal situación se realizó sin un título jurídico que la sustentase, en lesión seria de sus derechos. A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:
Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas del Tribunal)
Vista la última norma citada, El Legislador le atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, en el orden de las ideas anteriores, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, trató el tema de la vía de hecho en su sentencia del 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) de la siguiente manera:
Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado.
Según se ha citado la jurisprudencia de esa Alta Corte (continuada por el Tribunal Supremo de Justicia) agregó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en su sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:
Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa.
De donde se colige que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierda sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 ,de fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el expediente número 05-2291, recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales de la siguiente manera:
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.-
En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.-
Ahora bien, aclarado que se entiende como vía de hecho y antes de entrar al análisis del caso sub examine, debe analizarse la naturaleza jurídica del sujeto activo de la relación, que funge como demandada en el presente juicio, esto es, la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C.A., al respecto este Juzgado Superior observa que:
La sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, C.A., antes identificada, es una “compañía anónima” de las indicadas en el Código de Comercio, y por ende una persona jurídica de derecho privado en la cual “el Estado Venezolano no tiene participación decisiva”, por no ser accionista de la misma.
En la actualidad se encuentra bajo un régimen especial de “toma accionaria” por cuanto su accionista mayoritaria es la sociedad mercantil INVERSIONES CREDIVAL, C.A. empresa esta relacionada con el BANCO DE COMERCIO, S.A C.A.-
La cual en fecha 03 de junio de 1985, mediante resolución N° 244, publicada en gaceta Oficial Nº 33.236, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, con el fin de preservar la solidez del sistema bancario nacional, medida de intervención, de conformidad con lo previsto en 3 artículo 166 de la derogada Ley de Bancos y Otros Institutos de Créditos intervención esta que igualmente afectó los bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES CREDIVAL, C. A., por ser esta una empresa relacionada con dicho grupo de financiero.
De la anterior descripción, se aprecia con meridiana claridad que la sociedad mercantil demandada, es una persona jurídica constituida bajo la forma de derecho privado, la cual está sujeta a un régimen de protección accionario, para la garantía de los depositantes del Banco de Comercio C.A S.A, donde en su constitución o desarrollo no se desprende en forma alguna que el Estado tenga participación decisiva sobre la misma o ejerza un control accionario.
Razón por la cual, bajo la luz de los argumentos explanados en materia de vía e hecho, este Juzgado debe aclarar que un sujeto de derecho privado, como en el caso de marras, que realice o ejecute actos tendientes a menoscabar derechos a particulares no puede considerarse como una vía de hecho, motivo suficiente para que tales causas no sean conocidas por un Juez Contencioso Administrativo, si no por un Juez ordinario civil. Así se declara.-
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial accionante, que la sociedad mercantil accionada ejercía actos de autoridad, por delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debe este Juzgado explanar que al respecto se pronunció la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de marzo de 1990, Caso Criollitos de Venezuela, que estableció:
“2. En cuanto a que los organismos que dictaron los actos no forman parte del Poder Ejecutivo Nacional, debe esta Sala advertir que en aplicación de criterios jurisprudenciales, existen actos dictados efectivamente por organismos que no integran la Administración Pública, pero que investidos de una función asignada en cuerpos normativos con rango de Ley, se les califica como actos de autoridad y de sus impugnaciones conocen los tribunales contencioso administrativos.”
Asimismo, de los criterios pacíficos y reiterados de la jurisprudencia patria, han identificado un conjunto de condiciones para calificar a actos de origen privado como de autoridad, siendo éstos:
(I) que el acto emane de personas jurídicas de derecho privado (civil, mercantil), es decir, que no formen parte de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, en cualquiera de sus niveles,
(II) que dichas personas jurídicas, aún siendo de derecho privado, estén dotadas de autonomía y de autarquía, esto es, del poder de dictar actos válidos para el ordenamiento jurídico (autonomía) y del poder de dictar actos individuales constitutivos de situaciones jurídicas subjetivas, y
(III) que dichos poderes o facultades, vinculados a la prestación de servicios públicos, le estén atribuidas a tales personas por disposiciones de rango legal, en forma similar a como le están atribuidas sus competencias a los entes u órganos de la Administración.
Donde se denota con meridiana claridad, que en el caso de autos, no media en la actuación que presuntamente realizó la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C.A., se encuentre vinculada a la afectación de algún servicio público y que esa actuación de desalojo esté atribuida por disposición de rango legal.-
Razón por la cual, encuentra quien decide motivos y razones suficientes para desestimar la denuncia alegada y sostiene que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 6 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara INADMISIBLE la demanda por vía de hecho interpuesta por la sociedad civil GAMBOA & ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C.A., ambas plenamente identificada en autos, por cuanto la acción pretendida no procede en los casos donde sea un particular no ejerciendo funciones atribuidas por la Ley menoscabe o perturbe el ejercicio de los derechos de los particulares. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por vía de hecho interpuesta por la sociedad civil GAMBOA & ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C.A.
En consecuencia, pasa este Juzgado a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción interpuesta por la sociedad civil GAMBOA & ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C.A., por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.-
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXPEDIENTE Nº 07121
E.L.M.P./Y.ARD.-
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