REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07668.-
Medida Cautelar Innominada.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado, en fecha 09 de marzo de 2016, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 10 de marzo del mismo año, la abogada Marisela Cisnero Añez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de NELSON RAFAEL LACRUZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.157.146, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la providencia administrativa Nº. 1981 de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En fecha 16 de marzo de 2016, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordeno su desglose y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 60 del cuaderno judicial).
En fecha 20 de abril de 2016 el Alguacil de este Juzgado consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar innominada en:
“CIUDADANO JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
SU DESPACHO.-
Yo, Marisela Cisneros Añez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N°6.376.184, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el N°19.655, actuando en esta oportunidad en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Rafael Lacruz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.157.146, tal y como se evidencia de poder que me fuere conferido por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador, de fecha 17 de diciembre de 2015, asentado bajo el N°30, tomo 56, Folios 101 hasta el 103, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Planinco, Piso 1, Oficina 1-1, Chacao, Estado Miranda, teléfono 0414- 3116484, en tal sentido ocurro y expongo:
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 92, 93 numeral 1 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpongo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la violación ejecutada sobre la esfera de los derechos particulares de mi representado por la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), lo cual hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Medida Cautelar Innominada
De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito que se dicte una “Orden provisional”, a favor de mi representado Nelson Rafael Lacruz Rodríguez, en el sentido de que este Tribunal, ordene la suspensión de los efectos del acto de Remoción y Retiro, contenida en la Providencia Administrativa N°1981 de fecha 8 de diciembre de 2015, y la normalización en el pago de los sueldos correspondientes al cargo de Jefe de Servicio adscrito a la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al organismo querellado mientras se resuelve el fondo del presente juicio, por ser un funcionario que se encontraba de reposo (hospitalizado en la Clínica Luis Razetti) desde el día nueve (09) de diciembre de 2015, por encontrarse en una condición de salud bastante delicada ya que presento un fuerte dolor torácico, que requirió ingresarlo y someterlo a una serie de bienes. Hasta la fecha de interposición de esta Medida Cautelar, el recurrente se encuentra de reposo, tal y como se evidencia de Informe Médico de fecha 09 de diciembre de 2015, en el cual el médico tratante señala de manera detallada la condición física de mi defendido.
Como punto previo al desarrollo de la solicitud de esta medida cautelar, considero oportuno destacar, con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculus in mora) exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que mi representado se encuentra en continuo reposo por una dolencia cuya progresividad y evolución solo será determinado por un profesional de la medicina, requiriendo permanecer de reposo continuo, hecho este plenamente conocido por el hoy querellado, ya que el recurrente ha cumplido con los trámites necesarios de conformación de Certificados de Incapacidad, y ha enviado por el Correo Oficial los respectivos reposos al querellado. Esta situación le otorga una condición especialísima de protección a la salud como parte del derecho a la vida, consagrado por el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se invoca para proteger su situación actual, y garantizarle su salud. La presente solicitud la hago, con base a la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia en cuanto al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales.
El verdadero riesgo consiste en que las condiciones familiares, sociales y laborales de mi representado son bastante inestables en virtud de que ha quedado sin sueldo, sin sustento diario para responder, cumplir y garantizarse una vida digna, así como lo necesario para la atención medica y la adquisición de sus medicamentos, los cuales requiere de manera obligatoria e impostergable. Es innegable que las consecuencias de esta arbitrariedad cometida con mi defendido, se refleja en su estado emocional, en su nivel económico, al no recibir su sueldo, que sin dudas repercuten en el derecho a llevar una vida digna y sobre todo el derecho a la protección de su salud. Las presiones a las que está sometido mí representado, solo ha agravado su condición física y mental, y el daño que se le puede ocasionar es irreversible.
Es así como resulta lógica nuestra pretensión cautelar, toda vez que las normas de rango Constitucional que lo protegen están vigentes y existen para proporcionar al funcionario una condición especial de protección. Bajo esta premisa y con base a las consecuencias del derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 26, 83, 84, 86 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la Protección de la Salud, Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 25.1 considero oportuno solicitar la presente medida cautelar, siendo este nuestro argumento, reproducimos los documentos consignados en este expediente.
Con relación a la exigencia del fumus boni iuris, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexan, la arbitrariedad del organismo querellado de respetar la condición de salud delicada de mi representado, de lo cual está el querellado debidamente informado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el funcionario tiene derecho a que se le normalice el pago de su sueldo integro, tomando en cuenta la necesidad y el derecho de protección de la salud que recae sobre mi defendido, toda vez que su condición hace más urgente y necesaria la estabilidad del trabajo y la remuneración que devenga a los efectos de proteger los derechos e intereses de salud y de integridad física y mental que le atañe.
Pido muy respetuosamente al tribunal se sirva admitir y declarar con lugar la presente solicitud de medida cautelar.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es de destacar, que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Establecidos lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: que la parte recurrente solicita la medida cautelar innominada contra la providencia administrativa número No. 1981, de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), que declara:
“(…)Quien suscribe Nelson José García, director general (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, nombrado a través del Decreto Presidencial Nº 1.979 de fecha 04 de Septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.195 extraordinario de la misma fecha,…, procedo a la REMOCIÓN Y RETIRO del ciudadano NELSON RAFAEL LACRUZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.157.146, del cargo de JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), adscrito a la NOTARIA PÚBLICA SÉPTIMA DEL MUNICIPIO CHACAO ESTADO MIRANDA (OFICINA 69) del Servicio Autonomo de Registros y Notarias (SAREN)…”
. (…)”
Así pues, este Juzgado Superior observa que la parte recurrente fundamenta su solicitud de medida cautelar en la existencia de la Providencia Administrativa Número 1981 de fecha 08 de diciembre de 2015 dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Siendo que el fondo controvertido en el presente recurso contenciso administrativo funcionarial, gira sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo objeto de litigio, y la medida de suspensión de efecto esta dirigida a paralizar el proceso judicial que se sigue ante la Providencia Administrativa número 1981 de fecha 8 de diciembre de 2015 dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ., quien decide considera oportuno pronunciarse sobre lo que se ha denominado en el derecho como cuestión prejudicial y al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia nº 624 del 21 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
“(…) En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.
Es claro, que el proceso judicial que sigue la Providencia Administrativa número 1981 de fecha 08 de diciembre de 2015, esta sujeto a lo que se decida este Juzgado Superior de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que es evidente que la causa ventilada debe estar en conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que se sustancia en este expediente y más aun en la sentencia de fondo que ineludiblemente tiene incidencia en las resulta del juicio en el ámbito civil, para así evitar sentencias inútiles que adolezcan de vicios atentando con el principio de celeridad procesal y el debido proceso constitucional.
Ahora bien, siendo que los requisitos denominados tradicionalmente fumus boni iuris y periculum in mora, no se configuran en el caso concreto, y en virtud de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que no se han verificados los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, resulta forzoso para este administrador de justicia declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 1981, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, interpuesta por Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655 actuando en su carácter de apoderada judicial de NELSON RAFAEL LACRUZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.157.146. En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 1981, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha de hoy siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.
YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente. N° 07668.-
E.L.M.P./Y.ARD/Mltc.-
|