REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de mayo de 2016
205° y 157°
Exp. 15-3823

PARTE QUERELLANTE: GLADYS HERMINIA CARREÑO DE ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.054.962.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados LUIS POMPILLO SÁNCHEZ SIFONTES, NATHALLYA CAROLINA GAMBOA MARTÍN, YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ, SOFÍA MAKRYNIOTIS DÍAZ, MARÍA YALLMERY ORTEGA CÓRDOVA, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CARVAJAL y MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332, 129.951, 104.824, 129.952, 96.807, 181.428, 41.902.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de junio de 2015, la Abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de representante judicial de la ciudadana GLADYS HERMINIA CARREÑO DE ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.054.962, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la resolución Nº 010/15, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió su Destitución del Cargo de Secretaria Ejecutiva I.

Por distribución efectuada el 02 de junio de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha. Mediante auto de fecha 08 de junio de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 29 de febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.

En fecha 13 de abril de 2016, se publicó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significádo que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa el acto impugnado es el distinguido con el Nº 010/15, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, conforme al cual se aplicó la sanción de DESTITUCION a la ciudadana GLADYS HERMINIA CARREÑO DE ECHEZURIA, del cargo de Secretaria Ejecutiva I, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerársele incurso en la falta de haber consignado reposos médicos de dudosa procedencia.

El acto de destitución fue debidamente notificado a la funcionaria en fecha 03 de marzo de 2015.

El núcleo fundamental de la impugnación es la denuncia mediante la cual el querellante infiere que el procedimiento disciplinario se encuentra viciado de inconstitucionalidad al haber sido instruido y sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial, lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Igualmente Refirió la representación de la parte querellante, que le fue violado el derecho constitucional a la Salud de su defendida, toda vez que su representada se encontraba de reposo para la fecha en que es llamada a declarar, y aun se encontraba de reposo cuando le fue notificada su destitución.

Explanó la representación de la parte querellante que el acto administrativo adolece del vicio de Falso Supuesto, como consecuencia de que la administración no cumplió con su obligación de demostrar que el reposo en cuestión fue ilegal o falso, ya que en el texto del acto administrativo que se recurre, se limitó a expresar “…al haber consignado por ante esta institución policial, justificativo médico de dudosa procedencia…” lo que dejó en manifiesto que no pudo comprobar definitivamente el hecho, lo que trae como consecuencia que su representada no es una persona que carece de probidad.

Por su parte el organismo querellado acotó que la querellante es una funcionaria administrativa que fue destituida por encontrarse incursa en la causal tipificada en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Falta de Probidad” por haber consignado en la Institución un reposo médico de fecha 21 de febrero de 2014 de dudosa procedencia.

De igual manera negó el órgano querellado vulneración del debido proceso; alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y el mismo no contradice normas constitucionales, siendo dictado por la autoridad competente y con el procedimiento legalmente establecido para los funcionarios administrativos, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso e indicó que no se vulneró el derecho a la defensa, pudiéndose verificar de las actas que cursan al expediente la participación de la querellante, así como el cumplimiento de todas las fases establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo afirmó la representación de la parte querellada, que no se transgredió el derecho a la salud, por cuanto su representado en ningún momento ha infringido tal derecho, y para el momento de la declaración en sede administrativa aunque se encontraba de reposo médico su condición –incapacidad- no fue impedimento para trasladarse y declarar sobre los hechos investigados (folio 31 a 34), y que para el momento de la notificación del acto administrativo sancionatorio (folios 12 y 13) no se encontraba de reposo médico la querellante, como puede constatarse en la relación de reposo que consignaron marcado “B”, que el último venció el 27 de febrero de 2015. En consecuencia no hubo violación del Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insistió en que no existe vicio de falso supuesto, en virtud de encontrarse pruebas fundamentales en el expediente disciplinario que demuestran que se configuró la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la resolución Nº 010/15 de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió la Destitución de la Querellante del Cargo de Secretaria Ejecutiva I. En ese sentido este Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado y probado por las partes de la siguiente forma:

III.1 Punto previo; incompetencia.

Como Punto Previo pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al vicio denunciado por la querellante, referido a la incompetencia de la Oficina de Control de Actuación policial (OCAP) en la sustanciación del expediente disciplinario.

A los fines de aclarar este punto respecto a la competencia de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) para la instrucción de expedientes disciplinarios a funcionarios administrativos es necesario determinar las atribuciones conferidas a dicha oficina establecidas mediante las leyes que regulan la materia, encontrando como norma rectora en el contexto funcionarial específicamente en el ámbito policial la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece en su artículo 76 a nuestro criterio el concepto y alcance de la Oficina en estudio, siendo su contenido el siguiente:

“Artículo 76. La Oficina de Control de Actuación Policial es una unidad administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales. La organización y funcionamiento de las oficinas de control de actuación policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones”. (Subrayado de este Tribunal).


Del artículo precedentemente transcrito se desprenden los siguientes supuestos fácticos:

PRIMERO: La oficina de control de actuación Policial se constituye como una unidad administrativa adscripta a la Dirección de cada cuerpo de policía, sea nacional, estadal o municipal;
SEGUNDO: implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales;
TERCERO: fomentará los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales; y
CUARTO: se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, sus reglamentos y resoluciones.

Asimismo se puede evidenciar en el artículo 77 de la Ley ut supra citada las competencias a las cuales se encuentra sujeta la Oficina de Actuación de Control Policial (OCAP), cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 77. La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la
ética y de las buenas prácticas policiales.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.” (Subrayado de este Juzgado).


Ahora bien, de las disposiciones de ley citadas y analizando sus contenidos es criterio de este Tribunal referir que la oficina de control de actuación policial fue creada como una instancia de control interno de los órganos de policía a nivel nacional, con el principal objetivo de velar por la correcta actuación de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, coaccionándolos con la implementación de medidas de carácter disciplinario en el caso de incurrir en hechos contrarios al ordenamiento jurídico vigente. Una de las principales atribuciones de esta oficina son: i) recibir denuncias de supuestas irregularidades ocasionadas por funcionarios policiales, ii) tomar medidas que permitan prevenir las posibles desviaciones policiales, iii) sustanciar expedientes disciplinarios a los funcionarios policiales a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria, entre otros.

En conexión a lo anterior expuesto, también se hace necesario para este Juzgado hacer referencia a las disposiciones sobre la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) establecidas en las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, esta norma tiene como objeto regir las instancias de control interno de los órganos policiales, así del artículo 8 de esta norma derivan las atribuciones de los directores o directoras de las oficinas de control de actuación policial, siendo su disposición la siguiente:

“Artículo 8
Atribuciones de los Directores o Directoras de las Oficinas de Control de Actuación Policial
Los Directores y Directoras de las Oficinas de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales tendrán las siguientes atribuciones:
1.- Dictar el acto de apertura y sustanciar las averiguaciones disciplinarias iniciadas por faltas sujetas a sanción de destitución y remitir el expediente a la Oficina de Asesoría legal o unidad similar del cuerpo de policía.
2.- Sustanciar y decidir las faltas sujetas a medidas de asistencia voluntaria y obligatoria.
3.- Determinar cuál programa de supervisión intensiva y de reentrenamiento debe recibir el funcionario o funcionaria policial a quien se le haya aplicado una medida de asistencia voluntaria u obligatoria.
4.- Asignar al supervisor inmediato o supervisora inmediata el cumplimiento de la supervisión intensiva y reentrenamiento en cuanto a la aplicación de medidas de asistencia voluntaria u obligatoria.
5.- Desarrollar acciones que permitan prevenir desviaciones de la ética y las buenas prácticas policiales.
6.- Presentar el Informe Anual de Desempeño y Rendimiento Policial y el Informe Anual Consolidado sobre Desviaciones Policiales y Responsabilidades Disciplinarias.
7.- Dictar medidas preventivas y cautelares, nominadas e innominadas, a que hubiere lugar, entre ellas, la separación del cargo del funcionario o funcionaria policial con o sin goce de sueldo, su traslado de cargo y la retención de la dotación y equipamiento.
8.- Garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en los procedimientos disciplinarios, bajo los principios y pautas establecidos en la ley, reglamentos y resoluciones.
9.- Enviar semanalmente a la Oficina de Recursos Humanos o su similar en el cuerpo de policía copia de cada informe sobre la imposición de las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria de los funcionarios y funcionarias policiales, a objeto de ser anexado al correspondiente historial personal, de conformidad con los formatos establecidos por el órgano rector.
10.- Llevar el registro en una base de datos de los funcionarios y las funcionarias policiales que sean objeto de intervención temprana, medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, así como de las medidas de destitución, de conformidad con lo establecido por el órgano rector.
11.- Las demás establecidas en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones.”(Subrayados de este Juzgado).


Así pues, en efecto del thema decidendum, y en virtud de las disposiciones de Ley antes transcritas resulta manifiesto el sentido y naturaleza de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), pues la misma gira en torno de los funcionarios policiales, es decir, se encuentra limitada por la ley a implementar medidas, velar, instruir, sustanciar expedientes disciplinarios, únicamente a funcionarios y funcionarias investidos de la función policial, quedando fuera de sus competencias los funcionarios administrativos.

En este mismo contexto, es evidente que la Ley no otorga a la oficina de Control de actuación policial (OCAP) la competencia para instruir expedientes disciplinarios a funcionarios que carezcan de la investidura policial, es decir, a funcionarios administrativos, así como tampoco disposición alguna mediante la cual se atribuya a las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos policiales la posibilidad de solicitar a las oficinas de control de actuación policial la instrucción de expedientes disciplinarios a funcionarios de carácter administrativo, sino que la única relación de Ley entre estas sería la establecida en el artículo 11 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, cuya disposición se encuentra establecida textualmente de la siguiente forma:

“Artículo 11
Relación entre la Oficina de Control de Actuación Policial y la Oficina de Recursos Humanos
La oficina de control de la actuación policial deberá enviar una copia de la decisión del caso, un resumen de lo actuado y facilitar toda información necesaria a los fines de ingresos, evaluación del desempeño y ascensos del personal policial, para que la oficina de recursos humanos tenga conocimiento y los archive en su respectivo historial personal del funcionario o funcionaria policial.”(Subrayado de este digno Juzgado).


Así también, en este contexto es necesario establecer que en los casos que sea necesaria la instrucción de expedientes disciplinarios a funcionarios de carácter administrativo las tramitaciones se deberán hacer conforme a lo establecido en numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

“1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.” (Subrayado de este despacho).

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución la oficina de recursos humanos del respectivo organismo será quien instruirá el expediente disciplinario previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía, es decir las oficinas de recursos humanos aún de los organismos policiales son las competentes para instruir los expedientes y procedimientos disciplinarios a los funcionarios que ostenten cargos de índole administrativo, de conformidad con el artículo ut supra transcripto.

Ahora bien, ya aclarado este punto se pasa a un análisis del expediente administrativo a efectos de constatar cual fue la oficina que instruyó el proceso tomando como referencia las principales actuaciones de la administración durante el proceso disciplinario y se tiene que:

Riela al folio cuatro (04), memorando Nº DRRHH/Nro.10192/2014, de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual el Director de Recursos Humanos solicitó a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura de la averiguación disciplinaria en contra de la querellante.

Riela a los folios nueve (09) y diez (10), Acta de apertura de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se inició averiguación disciplinaria en contra de la querellante, otorgándole la instrucción del expediente administrativo a la Jefa de Asuntos administrativos de la referida oficina de control de actuación policial. (Subrayado del Tribunal).

Riela al folio quince (15), memorando Nº DRRHH/DSB/10472/2014, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos mediante el cual remitió a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial record de reposos médicos pertenecientes a la querellante.

Riela al folio veintitrés (23) memorando Nº IAPEM/DRRHH/DAHP/Nº10416/2014, de fecha 28 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos, mediante el cual anexó al expediente disciplinario copia simple de la planilla de actualización de datos y última evaluación de desempeño de la querellante.

Rielan al folio veintiocho (28) y treinta (30) Boletas de citación de fechas 04 de noviembre de 2014, y 10 de noviembre de 2014, suscritas por la Jefa de Asuntos Administrativos de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida a la querellante.

Riela los folios del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), acta de declaración de fecha 11 de noviembre de 2014 de la querellante practicada por la oficial Casique María, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial. (Subrayado del Tribunal).

Riela a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), acta de declaración de fecha 17 de noviembre de 2014, practicada por la Oficial Ayessa Mendoza de la Oficina de Control de Actuación Policial, a la ciudadana Sonia Machillanda Vásquez.

Riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), acta de declaración de fecha 28 de noviembre de 2014, practicada por el Supervisor Jefe Monrroy Henry de la Oficina de Control de Actuación Policial, a la ciudadana Lizet Mercedes Arriaz.

Riela a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y seis (46), acta de determinación de cargos de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano Pablo Herrera Portugués, en su carácter de Director de Recursos Humanos y cuyos efectos recayeron sobre la querellante.

Riela al folio cuarenta y siete (47), notificación de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el Director de Recursos Humanos, mediante la cual se informó a la querellante sobre el inicio del proceso disciplinario de destitución, a los fines de que tuviese acceso al expediente administrativo, sobre su comparecencia al acto de formulación de cargos, sobre el lapso para la consignación del escrito de descargo, así como la advertencia de que una vez vencido este lapso se abriría la articulación probatoria.

Riela al folio cincuenta (50), acta de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrita por la Abogada María de Lourdes Borges, en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se hizo entrega de copias simples del expediente disciplinario a la querellante.

Riela a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57), Acta de Formulación de Cargos de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrita por el Director de Recursos Humanos y por la Jefa de División de Asuntos Administrativos de la Oficina de Control de Actuación Policial.

Riela al folio sesenta (60), Acta de Inicio del lapso para Esgrimir Escrito de Descargo, de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos.

Riela al folio sesenta y dos (62), acta de fecha 07 de enero 2015, mediante la cual la Jefa de Asuntos Administrativos de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de que recibió escrito de descargo de la querellante.

Riela al folio setenta (70), Acta de Inicio del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha ocho (08) de enero de 2015, suscrita por el Director de Recursos Humanos.

Riela al folio setenta y uno (71), acta de fecha 14 de enero 2015, mediante la cual la Jefa de Asuntos Administrativos de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de que recibió escrito de promoción de pruebas de la querellante.

Riela al folio ochenta y dos (82), acta de fecha 15 de enero de 2015, suscrita por el Director de Recursos Humanos mediante la cual acordó ampliar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Riela al folio ochenta y tres (83), acta de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual la Jefa de Asuntos Administrativos de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de que le notificó a la querellante sobre la ampliación del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Riela a los Folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), declaración de fecha 16 de enero de 2015, practicada por Oficial adscripta a la Oficina de Control de Actuación Policial al ciudadano José Ferrigno.

Riela al folio noventa y cinco (95), acta de culminación del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el Director de Recursos Humanos.

Riela al folio noventa y siete (97), acta de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por la Jefa de Asuntos Administrativos de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante la cual se dejó constancia de la emisión de copias simples del expediente administrativo al querellante.

Riela al folio noventa y ocho (98), memorando sin número, de fecha 26 de diciembre de 2015, mediante el cual el Director de Recursos Humanos remitió el expediente disciplinario instruido a la querellante al Dr. Luís Pompilio Sánchez Sifontes en su carácter de Consultor Jurídico del instituto querellado a los fines de que emitiera su opinión jurídica al respecto.

Riela a los folios del noventa y nueve (99) al ciento once (111), opinión jurídica de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Luís Pompilio Sánchez Sifontes en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto querellado, mediante la cual declaró procedente aplicar la medida de destitución a la querellante.

Riela a los folios del ciento catorce (114) al ciento veinte (120), Resolución Nº 010-15, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Eliseo Antonio Guzmán Cedeño, mediante la cual se resolvió la destitución de la querellante.

Riela al folio ciento veintidós (122), memorando IAPEM/DG/10/Nº0624/2015, de fecha 27 de marzo de 2015, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual le remitió el expediente disciplinario de la querellante.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario se revela que el mismo fue sustanciado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) previa solicitud de la Dirección de Recursos Humanos, a través del memorando Nº DRRHH/DSB/10472/2014, de fecha 29 de octubre de 2014, lo cual arroja una irregularidad manifiesta por incompetencia de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citada y sujeta a la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…..(omisis)…
“4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Subrayado de este Juzgado).

Este presupuesto refiere la incompetencia manifiesta al ser dictado un acto administrativo por un órgano incompetente, y en ausencia total del procedimiento que se debe realizar previo al dictamen del acto, es decir quien dicta el acto debe ser quien se encuentra facultado por la ley, y previamente deberá cumplir con los procedimientos administrativos legalmente establecidos.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01448, de fecha 12 de julio de 2001, expediente Nº 13634, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, estableció:

“Considera la Sala importante destacar en relación al vicio de incompetencia antes acotado, que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.
Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.”


Asimismo, es importante destacar criterio de la misma Sala en Sentencia Nº 00028, de fecha 17 de enero de 2002, expediente Nº 14466, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, estableció:

“Sobre el referido particular, este Máximo Tribunal considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes referidos, entiende este Tribunal que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto o procedimiento que ha sido dictado o instruido por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones y siendo ello así, de las actas del expediente disciplinario se revela que quien debía instruir el expediente disciplinario era únicamente la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado y no la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) por ser ésta incompetente para conocer asuntos concernientes a los funcionarios administrativos, tomando ambas en este caso una aptitud ilegal al pretender instruir el proceso disciplinario de manera conjunta y violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante lo cual además trae como consecuencia un vicio de inconstitucionalidad al no ser juzgada por su juez natural.

Ello así, siendo una garantía judicial y administrativa, el ser juzgado por el Juez natural, que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, la Constitución en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por un Juez natural, quien además es quien tiene conocimiento sobre las cuestiones o litigios que han de tratarse en instancias jurisdiccionales o administrativas. Esta disposición obedece a un Estado garante del debido proceso y del derecho a la defensa, que además limita a los jueces a conocer de los asuntos que le son atribuidos por la ley. En este sentido el artículo 49 de la vigente Constitución establece en su numeral 4 lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…(omisis)…
“4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Referente a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.”

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

En la sentencia supra citada, también se señalaron los requisitos para que pueda considerarse Juez natural, enumerándolos de la siguiente manera:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.”

Ahora bien, en armonía de las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos y determinado como ha sido el vicio del que adolece el acto administrativo, se concluye en que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en el vicio de incompetencia al pretender instruir un expediente disciplinario a una funcionaria administrativa, violentado así su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgada por el Juez natural, y en consecuencia se declara nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 010-15, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Eliseo Antonio Guzmán Cedeño, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió la destitución de la querellante.

Finalmente la parte querellante solicita el pago de todos los gastos médicos y de terapia ocasionados por su incapacidad lo cual no procede ya que ello constituiría una indemnización de presuntos daños y prejuicios que en materia funcionarial no proceden por cuanto el pago de los salarios dejados de percibir contiene la indemnización al funcionario; Asimismo, solicita la querellante el pago de los demás “beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio”, observa esta juzgadora que ello es improcedente por haber sido solicitada de modo genérico e indeterminado estando obligada la actora en su libelo, a especificar y precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias.

En razón de lo antes expuesto lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLADYS HERMINIA CARREÑO DE ECHEZURIA, antes identificada, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GLADYS HERMINIA CARREÑO DE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.054.962, asistida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 010-15, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la resolución Nº 010-15, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Eliseo Antonio Guzmán Cedeño, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana GLADYS HERMINIA CARREÑO DE ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.054.962, al cargo de Secretaria Ejecutiva I, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, así como de los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación del Instituto Policial querellado, esto es el 03 de marzo de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo de destitución), hasta su total y efectiva reincorporación, con el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA a la Administración proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados, y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizados exista alguna discrepancia o disconformidad, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada desde la fecha de separación del querellante del Instituto Policial, esto es el 03 de marzo de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

YESICA SANABRIA.
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Exp. 15-3823 YESICA SANABRIA.