REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º

15-3837

PARTE DEMANDANTE: MANUEL MUÑOZ CASTILLEJO, portador de la cédula de identidad 12.731.939.

REPRESENTANCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: DARRY ARCIA GIL y GREGORY PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.464 y 232.834.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de julio de 2015, fue interpuesta la presente demanda de contenido patrimonial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 07 de julio de 2015, siendo recibida en la misma fecha.
En fecha 13 de julio de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
En fecha 20 de enero de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunciado el acto a las puertas del Tribunal se dejó constancia de la comparecencia al mismo de la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 11 de febrero de 2016, una vez precluido el lapso para dar contestación a la demanda sin que la misma fuera consignada en autos, se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Gregory Pernia, en su carácter de representante judicial de la parte demandante.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Juzgado se prenunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 09 de marzo de 2016, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunciado el acto a las puertas del Tribunal se dejó constancia que no comparecieron las partes por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró desierto el referido acto.
En fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal mediante auto fijó el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 28 de marzo de 2016, inclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal diferió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) continuos contados a partir de esa misma fecha.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la parte actora indicó que el objeto de la presente acción es la ejecución de contrato, por el cobro de los honorarios profesionales, en virtud del presunto incumplimiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, al no honrar el pago de los mimos, derivados del Contrato de Inspección de obra signado bajo la nomenclatura Nro INAVI-INSP-051-2012.
Alegó que en fecha 04 de septiembre de 2012, el ciudadano MANUEL MUÑOZ CASTILLEJO, suscribió contrato de inspección identificado con el Nro. INAVI-INSP-051-2012 con el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), antes el Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, y que en el mismo se estableció como objeto, en su cláusula primera: “(…) “El Inspector” se obliga a ejecutar la inspección de: Construcción de siete (07) edificaciones para un total de Ciento Ochenta y Cuatro (184) apartamentos de una (1), dos (2); tres (3) habitaciones; con área entre 46,5, 56,9 y 67,72 M, aproximadamente, Ubicado en la Avenida Roosevelt con Avenida Atabapo, Sector los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital. (…)”
Que en fecha 28 de diciembre de 2012 y 06 de enero de 2014, su representado suscribió un primer y segundo addendum al Contrato de Inspección de Servicios Profesionales, el primero incrementó el monto inicial de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.788,98) a QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA y OCHO CÉNTIMOS Bs. (582.536,98); y el segundo suscrito, incrementándolo de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA y OCHO CÉNTIMOS Bs. (582.536,98) a OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 864.293,15), siendo éste el último monto, a su decir, fijo e independiente del monto de la construcción de la obra.
Adujo, que en fecha 30 de diciembre de 2014 fue suscrita por su representado en su carácter de Ingeniero Inspector del Instituto Nacional de Vivienda, Acta de Aceptación Provisional de la obra por culminar 04 edificaciones.
Señaló que su representado a pesar de haber cumplido en la obligación como Inspector, hasta la fecha no ha recibido el pago de manera efectiva de sus honorarios profesionales.
Finalmente solicita sea admitida la presente acción; sea declarada con lugar, se condene a la demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.864.293,15), equivalente a la cantidad 5.761,95 UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de capital adeudado a su representado con su respectiva corrección monetaria por la notoriedad de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por cada día a partir del vencimiento de la deuda hasta un máximo de 15 días; y por concepto de intereses de mora; que los mismos deberán ser calculados con fundamento a la tasa de interés anual nominal promedio de los 6 principales banco nacionales y universales del país, publicada por el Banco Central de Venezuela, más 20 puntos porcentuales (20%), así como se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda de contenido patrimonial interpuesta, por lo que de conformidad con el artículo 82 del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la presente demanda.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a la demanda por ejecución de contrato, y cobro de honorarios profesionales, en virtud del presunto incumplimiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, al supuestamente no honrar el pago de los mimos, derivados del Contrato de Inspección de obra signado bajo la nomenclatura Nro. INAVI-INSP-051-2012, incoada por el ciudadano MANUEL MUÑOZ CASTILLEJO, portador de la cédula de identidad 12.731.939, por el monto OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.864.293,15), equivalente a la cantidad 5.761,95 UNIDADES TRIBUTARIAS.
En ese sentido esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

IV. 1.- Del Antejuicio Administrativo:

Antes de pasar a revisar el fondo de la presente controversia, por ser la misma una demanda de contenido patrimonial, considera pertinente esta Sentenciadora, traer a colación lo establecido en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Exp. N° AP42-G-2007-000059, (Caso: Jesús Rafael Blanco Verdú contra la República Bolivariana de Venezuela y otros), con respecto a lo obligatoriedad de presentar el antejuicio administrativo, previamente al ejercicio de la demanda de contenido patrimonial por ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular, la referida al requisito previo para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido aparte dispone: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo, mediante el cual el interesado se dirige a la Administración con el fin de que ésta conozca su reclamación, de la cual formará una opinión jurídica para su posible solución con el resguardo de todas las garantías de protección de los intereses de la Administración.

Igualmente, resulta oportuno citar lo previsto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
(…)
De las normas transcritas, se evidencia que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial siendo este un requisito de admisibilidad para la interposición de las demandas contra la República, y en caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 ejusdem.
Con relación a la naturaleza y finalidad del privilegio sub examine en los casos de demandas contra la República, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 889 de fecha 17 de junio de 2009 (caso: Pedro Pablo Cabrera vs. Ejecutivo del estado Guárico), indicó lo siguiente:
“…esta Sala en anteriores oportunidades ha enfatizado que:
‘Vistas las anteriores disposiciones legales, debe señalarse que en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración.
(…)
Ahora bien, a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1509 y 522 del 14 de junio de 2006 y 29 de abril de 2009, respectivamente).
En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.
Valga además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio. (…)”. (Resaltado propio).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que, el antejuicio administrativo se constituye como un requisito ineludible de admisibilidad, de toda demanda de contenido patrimonial incoada por persona natural o jurídica no estatal contra la República y demás órganos o entes que le sean extensibles las prerrogativas y privilegios procesales otorgados a la República, ante los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa; y que en caso de no demostrarse en autos haber realizado el mismo, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda interpuesta.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente no se observa que, la parte demandante haya interpuesto el correspondiente Antejuicio Administrativo ante la dependencia administrativa competente a tal fin, en los términos establecidos en los artículos 56 y siguientes del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables ratione temporis, al momento de presentación del escrito libelar.
Ello así, resulta menester traer a colación lo establecido en los artículos 8 y 62 del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicables ratione temporis al momento de presentación del escrito libelar, que establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 8º. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
(…)
Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo. (…)”

De las disposiciones transcritas se deriva que, las normas contenidas en la referida Ley son de orden público, es decir que deberán ser observadas y aplicadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa; así como que, deberán ser declaradas inadmisibles las demandas intentadas contra la República cuando no se acredite el cumplimiento del antejuicio administrativo correspondiente, es decir, que el procedimiento administrativo previo se constituye en el caso de autos como un presupuesto procesal.
En ese orden de ideas, es idóneo traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (…)”.

Del fragmento parcialmente transcrito se desprende que, tal como lo consagra la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el instrumento legal marco de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, cuando no se acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo.
Así las cosas, es pertinente indicar que, mediante fallo Nro. 1130 de fecha 03 de octubre de 2012, emanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que debe ser declarada inadmisible toda demanda incoada contra la República en la que no se cumpla con el “(…) agotamiento del procedimiento administrativo previo, conforme a lo establecido en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la causal de inadmisibilidad antes referida (…)”.
En consecuencia, por cuanto en el caso de autos la parte demandante no acreditó haber realizado el procedimiento administrativo previo, a la interposición de la presente demanda de contenido patrimonial contra el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, órgano de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la acción patrimonial interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia a lo establecido en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables ratione temporis al presente caso. Así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL MUÑOZ CASTILLEJO, portador de la cédula de identidad 12.731.939, representado judicialmente por el abogado DARRY ARCIA GIL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.464, mediante la cual solicitó la ejecución de contrato, y cobro de los honorarios profesionales, en virtud del presunto incumplimiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, al no honrar el pago de los mimos, derivados del Contrato de Inspección de obra signado bajo la nomenclatura Nro. INAVI-INSP-051-2012, por el monto OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.864.293,15), equivalente a la cantidad 5.761,95 UNIDADES TRIBUTARIAS; por cuanto en el caso de autos la parte demandante no acreditó haber realizado el procedimiento administrativo previo, a la interposición de la presente demanda de contenido patrimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia a lo establecido en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables ratione temporis al presente caso.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez conste en autos el cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comience a transcurrir el lapso de apelación, dejándose expresa constancia que el lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho. Anéxese copia certificada del presente fallo a ambas notificaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.

LA SECRETARIA ACC,

YESICA SANABRIA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

YESICA SANABRIA

Exp. 15-3837