REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-X-2012-000050.
Demandante: ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.918.073.
Apoderada Judicial: Abogada Peggi Flores Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.639.
Demandados: Herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ILIANA RECAGNO DE PUENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-271.497.
Apoderada Judicial: De la heredera conocida ANDREINA MORA RECAGNO, Abogada María Eugenia Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.823.
Motivo: Daños y Perjuicios (Tutela Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Daños y Perjuicios que incoara el ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, contra la ciudadana ILIANA RECAGNO DE PUENTE, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 17 de julio de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana demandada.
En 25 de septiembre de 2012, se acordó aperturar el presente cuaderno de medidas negándose la medida de prohibición de gravar y de embargo mediante decisión del 25 de septiembre de 2012, contra lo cual se ejerció el recurso procesal de apelación el cual fue declarado sin lugar el 30 de enero de 2013, por el Tribunal de Alzada a quien correspondió conocer de dicha apelación.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se profiere en base a las consideraciones expuestas infra.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apoderad judicial de la parte actora ha solicitado mediante diversas diligencias se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la de cujus ILIANA RECAGNO DE PUENTE y de su hija ANDREINA MORA RECAGNO, sobre lo cual es preciso indicar que, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En atención a lo expuesto, observa quien decide que en el sub iudice tales requisitos de procedencia ya fueron analizados por este Tribunal concluyéndose en la improcedencia de las medidas solicitadas por ausencia de los mismos, sin que tal circunstancia haya variado desde aquella oportunidad, pues, la parte actora no ha aportado al proceso medio probatorio alguno que así lo determine. De tal manera que, al no encontrarse presente la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris ni el periculum in mora, lo procedente y ajustado a derecho es negar la medida solicitada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NIEGA la solicitud de tutela cautelar efectuada por la Abogada Peggi Flores Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.639, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.918.073.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de mayo del año 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani

El Secretario

Luís Vargas

En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas

Rac/jp*
ASUNTO: AH11-X-2012-000050