REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-M-2015-000377.
Demandantes: PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA y WILFREDO MORALES VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.246.304 y V-9.225.300, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.754.
Demandada: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C. A.”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, RIF-J40196526-1, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14/01/2013, bajo el Nº 20, TOMO.2-A RM 445, con reforma de fecha 18/02/2013, bajo el Nº 2, TOMO 8-A RM 445, representada por el ciudadano LUIS HERNÁN HORTÚA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.652.282.
Apoderado Judicial: Abogado ERNESTO FIDEL GALBAN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.548.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2015, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato que incoaran los ciudadanos PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA y WILFREDO MORALES VERA, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C. A.”, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y a su vez se admitió las posiciones juradas promovidas por la parte accionante.
En fecha 8 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada mediante comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Municipio San Cristóbal Torres, Cárdenas, Guasito, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello con sede en Táchira del estado Táchira y a su vez ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y en vez de contestar la demanda opuso cuestión de la falta de Jurisdicción prevista en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal observó que el lapso otorgado para la evacuación de las posiciones juradas, comenzaría a transcurrir al día siguiente al vencimiento del término de distancia concedido a la parte demandada.
En fecha 28 de enero y 2 de febrero de 2016, se llevaron a cabo la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
En fecha 2 de marzo de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de nuestra norma Adjetiva, opuesta por el Abogado Ernesto Fidel Galban Ojeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar decisión, se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que en fecha 1 de abril de 2014, celebró con la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A.,” representada por el ciudadano Luís Hernán Hortúa un contrato de cuentas en participación, de conformidad con los artículos 359 y 363 del Código de Comercio.
Que el primer caso de incumplimiento fue la falta de certificación ante el Ministerio de la cuenta bancaria, ya que como pudo observarse en la cláusula quinta se estableció que la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A.,” abriría una cuenta corriente bancaria manejada con la firma conjunta del representante legal de la misma y uno cualesquiera de los dos participantes, a través de la cual se manejarían absolutamente todos los aportes, ingresos, pagos recibidos así como gastos y pagos efectuados a cargo o por cuenta del contrato de suministro, como un negocio separado del giro ordinario o demás negocios de la Sociedad y que ésta certificaría hacer el trámite ante el Ministerio contratante esa cuenta para que los pagos o depósitos del Ministerio se efectuaren directamente en ella.
Que mientras se abría dicha cuenta, los fondos tanto de aportes realizados por los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera para comenzar a ejecutar el contrato principal (suministro de alimentos) de la Sociedad con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario se manejaron a través de la cuenta corriente No. 0131 04 3561 4353 033335, del Banco Banesco cuyo titular es Distribuidora de Alimentos el Fogón de la Abuela C.A.
Que esa cuenta ya estaba aperturada por la Sociedad desde antes de la firma del contrato de cuentas en participación, bajo la modalidad de movilización con firma única, la de su representante legal Luís Hernán Hortúa.
Que en fecha 7 de mayo de 2014, la Sociedad dio cumplimiento parcial a la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación, mediante la apertura de la cuenta bancaria prevista, lo cual se realizo en el Banco Mercantil, bajo el No. De cuenta corriente 0105-076-40-1763-01422-3, a nombre de “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A., para ser movilizada con la firma conjunta de cualquiera de los siguientes autorizados:
• Wilfredo Morales Vera, titular de la cédula de identidad No. 9.225.300.
• Pedro Salvador Ardagna Vezga, titular de la cédula de identidad No. 9.246.304.
• Luís Hernán Hortúa, titular de la cédula de identidad No. 5.652.282.
Que no obstante opero el incumplimiento por parte de la Sociedad, en el sentido de certificar la cuenta por ante el Ministerio, para que éste efectuara allí los depósitos de los pagos producto del contrato de suministro de alimentos.
Que el segundo caso de incumplimiento fue la falta de pago de beneficios dentro de los dos días siguientes al cobro, ya que de conformidad con la cláusula sexta del contrato de cuentas en participación el pago del porcentaje del beneficio a los participantes debía hacerse dentro de los 2 días hábiles siguientes al cobro efectivo que haría la Sociedad al Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario.
Que desde el mes de julio de 2015, la Sociedad había venido recibiendo pagos por parte del Ministerio, producto del suministro de alimentos, mediante depósitos en la cuenta corriente No. 0131 04 3561 4353 033335, del Banco Banesco, cuyo titular es Distribuidora de Alimentos El Fogón de la Abuela C.A.
Que esos pagos se habían efectuado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, bajo la modalidad de orden de pago.
Que el tercer caso de incumplimiento fue la falta de entrega de cuentas sobre las ganancias y las perdidas, en virtud que prescribe la cláusula Décima que los participantes tienen derecho a obtener cuenta de las pérdidas y ganancias habidas al momento de recibir los pagos, pero es el caso que la parte demandante ni siquiera han recibido los pagos, por lo que como consecuencia de ese incumplimiento surge otro: la falta de entrega de cuentas sobre ganancias y las pérdidas desde el 1 de julio de 2015, ya que desde esa fecha se abrogó por sí mismo el monopolio único y exclusivo de decidir y manejar la operatividad y ejecución del contrato de suministro de alimentos, sin consulta, sin rendir cuentas y sin pagar beneficios a los participantes.
Que el cuarto incumplimiento se refiere a la falta de aplicación del régimen de decisión por mayoría simple para la administración y operatividad del contrato de cuentas en participación, ya que la cláusula octava establece, que para la administración y operatividad de ese contrato en todos sus aspectos, las decisiones se tomarían por mayoría simple de los tres sujetos integrantes.
Que desde el 1 de julio de 2015, el representante legal de la Sociedad antes mencionada el ciudadano Luís Hernán Hortúa, se abrogo por sí mismo el monopolio único y exclusivo de decidir y manejar la operatividad y ejecución del contrato de suministro de alimentos, sin consulta, sin rendir cuentas y sin pagar beneficios a los participantes, siendo que conforme a la cláusula octava, al ser el contrato de suministro de alimentos el objeto del contrato de cuentas en participación, las decisiones sobre el mismo deben tomarse por mayoría y el representante legal de la Sociedad no ha consultado desde esa fecha, ninguna decisión sobre la administración y operatividad del contrato de suministro de alimentos.
Que en virtud de ello la parte demandante demando a la Sociedad Mercantil “Distribuidora de Alimentos el Fogón de la Abuela, C.A., representada por el ciudadano Luís Hernán Hortúa a los fines de certificar por ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario la cuenta bancaria corriente No. 0105-076-40-1763-01422-3, del banco Mercantil a nombre de “Distribuidora de Alimentos el Fogón de la Abuela, C.A., que esta aperturada para ser movilizada con la firma conjunta de cualquiera de sus participantes, o en su defecto que se aplique analógicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como ejecución forzosa del fallo, ordenado de manera directa mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con copia de la constancia bancaria.
Que de conformidad con la cláusula sexta del contrato de cuentas en participación, la demandada liquide la cuenta y pague el porcentaje del beneficio a la parte actora sobre todos los pagos recibidos por el suministro de alimentos a los centros de reclusión de personas privadas de libertad, requerido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que le han sido efectuados por éste, desde el 1 de julio de 2015, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual ha de requerirse la relación o listado pertinente, a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de igual manera que dichos pagos se hagan bajo la fórmula de corrección monetaria o indexación, desde la fecha de pago indicada o acreditada por la certificación o listado de órdenes de pago emitida por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas que a tal fin se solicite al Ministerio en cuestión, hasta la fecha de pago efectiva, para lo cual solicitó que se acuerde la experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada.
Y finalmente que se ordene a la demandada a que dé cumplimiento a la cláusula décima del contrato de cuentas en participación, sobre el derecho que tienen los demandantes a obtener cuentas de las pérdidas y ganancias habidas, al momento de recibir los pagos o en su defecto, que se aplique analógicamente el artículo 429 de la Norma Adjetiva, como ejecución forzosa del fallo y se ordene por cuenta de la demandada una experticia complementaria del fallo para tal fin, facultando a expertos para que requieran toda la información necesaria de los Ministerios competentes en el contrato de suministro de alimentos, de las cuentas bancarias y a los libros contables y archivos de la demandada.
No hubo contestación ni promoción de pruebas por parte de la demandada.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de cumplimiento de contrato fundamentada en el incumplimiento del contrato de cuentas en participación, lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 1.159, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada nada trajo a los autos, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificadas como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que incoaran los ciudadanos PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA y WILFREDO MORALES VERA, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C. A.”, representada por el ciudadano LUIS HERNÁN HORTÚA, todos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C. A.”, representada por el ciudadano LUIS HERNÁN HORTÚA, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato que incoara en su contra los ciudadanos PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA y WILFREDO MORALES VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.246.304 y V- 9.225.300, respectivamente.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C. A.”, representada por el ciudadano LUIS HERNÁN HORTÚA a dar cumplimiento al contrato denominado cuentas en participación, debiendo certificar por ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario la cuenta bancaria corriente No. 0105-076-40-1763-01422-3, del Banco Mercantil, a nombre de “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-40196526-1. En caso de procederse a la ejecución forzosa, se ordenara oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con copia de la constancia bancaria a los fines de hacer cumplir la presente decisión.
Tercero: Se condena a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C. A.”, representada por el ciudadano LUIS HERNÁN HORTÚA al pago del porcentaje de beneficios que alude la cláusula sexta del contrato de cuentas en participación que le corresponde a los ciudadanos PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA y WILFREDO MORALES, desde el 1º de julio de 2015, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cuyos montos e indexación monetaria se determinaran mediante experticia complementaria, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas a los fines de requerir la relación o listado pertinente correspondiente a los pagos efectuados.
Cuarto: De igual manera se ordena a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C. A.”, representada por el ciudadano LUIS HERNÁN HORTÚA, dar cumplimiento a la clausula decima del contrato sobre el derecho de los demandantes PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA y WILFREDO MORALES, a obtener cuentas sobre las pérdidas y ganancias habidas al momento de recibir los pagos.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Séptimo: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de mayo del año 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario
Luís Vargas

Asunto: AP11-M-2015-000377