REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-X-2016-000018.
Demandante: IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1994, bajo el número 30, Tomo 17-A-Cuarto.
Apoderado Judicial: Abogados Luís Orlando Lugo Cordero, Andrés Eloy Núñez Landáez, Flor Marina Jiménez, Walvyc Josgree Cárdenas Perdomo y Juan José Niño Silverio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.389, 123.815, 219.082, 232.805 y 113.9950, respectivamente.
Demandada: C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514 del Tomo A-18, en fecha 11 de diciembre de 1941, con publicación en Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, No. 5.852; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos setenta (1970), bajo el No. 87, Tomo 33-A.
Apoderado Judiciales: Abogados Daniel Simón Zaibert Siwka, Roxanna Medina López, María Flores Rodríguez y Julieta Ramos Prince, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente.
Motivo: (Tutela Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de retardo perjudicial interpuesta por la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A, contra la sociedad mercantil C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.
En fecha 04 de febrero de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El día 4 de marzo de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 14 de marzo de 2016, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida mediante auto del 15 de marzo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la cual se verificó de manera tacita mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2016, por lo que encontrándose la presente incidencia en fase de emitir pronunciamiento, se procede a emitir bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente, protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo oportuno citar lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, pues, en su decir: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Así las cosas, el juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, a saber el periculum in damni, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.
Respecto de las exigencias anteriormente mencionadas debe acotarse, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos, debiendo verificarse en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Veamos entonces los términos en los cuales se solicitó la tutela cautelar innominada:
“…MEDIDAS INNOMINADA DE RESGUARDO:
De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C. solicito que el Tribunal dicte providencias cautelares ante el temor de que la demandada cause daños graves a los pocos equipos que resultan operativos en la actualidad. Para evitar el daño, solicito al tribunal:
I- Que prohíba a la demandada la intervención, manipulación y reparación de los equipos afectados con técnicos distintos a los de la empresa MEDITRON, C.A.
II- Que prohíba a la demandada el traslado de los equipos a sitios distintos a los que señale la empresa MEDITRON, C.A.
III- Que ordene inventario y valoración actualizada de los equipos señalados.
MEDIDA INNOMINADA DE NOTIFICACION POR RAZONES DE INTERES PUBLICO:
De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C solicito que el Tribunal realice las siguientes acciones en defensa del interés público:
I- Que ordene la inmediata notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González, Supervisor Técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON, C.A, fechado el 25 de febrero de 2016, a la Dirección General de Salud Ambiental (Atención Dirección de Salud Radiológica) en la persona del Dr. Darío González, con remisión del mencionado informe como anexo.
II- Que ordene la inmediata notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González, Supervisor técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON, C.A, fechado el 25 de febrero de 2016, al Contralor Sanitario Dr. Mauricio Vega, en el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con remisión del mencionado informe como anexo.
III- Que ordene la inmediata notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González, Supervisor Técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON, C.A., fechado el 25 de febrero de 2016, al Director General de Energía Atómica Profesor Rubén Machado, Ministerio Del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, con remisión del mencionado informe como anexo.
MEDIDAS INNOMINADA DE RESGUARDO DE INFORMACION CONFIDENCIAL DE LOS PACIENTES:
De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C Solicito que el Tribunal dicte providencias cautelares dirigidas al resguardo de la información relacionada con los estudios de radiología e imágenes que se prestan con los “equipos, la experticia y el personal especializado en la realización de exámenes de TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADA, RADIOLOGIA, MAMOGRAFIA Y ULTRASONIDO DE “IDACA”, prohibiendo a la demandada la destrucción o utilizando de los mismos. Asimismo, solicito que el tribunal autorice a “IDACA” a entregar los exámenes que correspondan a la solicitud que realicen los pacientes a sus médicos tratantes.…”.
Así las cosas, observa quien decide que en el presente caso se encuentran acreditada la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, al haberse acompañado a los autos copia certificada del contrato cuyo cumplimiento se demanda, de donde se infieren los motivos que pudiesen impulsar a la parte actora a solicitar la protección cautelar innominada. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente ya que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por el peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho. Así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), se observa de los elementos cursantes en autos y muy especialmente del contrato cuya resolución se demanda por vía de cumplimiento, que, al menos en apariencia la parte demandada es la que ostenta la posesión de los equipos identificados en el escrito de reforma que dice la actora ser de su propiedad. Por tanto, de no decretarse las medidas solicitadas la parte demandante pudiese ver afectado su patrimonio, razón por la cual este Juzgado considera cumplido el último requisito establecido para el decreto de la medida. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que la jurisprudencia ha establecido que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, de verificarse el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, debe decretarse la medida solicitada salvo que esta sea ilegal (Vid. sentencia del 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A. SCC), debe quien decide declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en los términos que serán expuestos en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte actora también solicitó medida de secuestro alegando al efecto que de los informes presentados se ha podido constatar la falta de mantenimiento, deterioro e inoperatividad parcial de los equipos, sobre lo cual es preciso advertir que, aun cuando el Tribunal ha evidencia la concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares innominadas, el solicitante obvió fundamentar su solicitud en las causales taxativas contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide a este Tribunal analizar su procedencia, pues, la medida cautelar de secuestro opera atendiendo a los supuestos establecidos en la citada disposición legal, debiendo forzosamente negarse dicha solicitud, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en:
PROHIBIR a la parte demandada C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514 del Tomo A-18, en fecha 11 de diciembre de 1941, con publicación en Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, No. 5.852; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos setenta (1970), bajo el No. 87, Tomo 33-A, intervenir, manipular y reparar los equipos afectados con técnicos distintos a los de las empresa MEDITRON, C.A., así como trasladar los equipos a sitios distintos a los que señale dicha empresa.
SE ORDENA realizar un inventario y valoración actualizada de los equipos.
SE ORDENA la notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González, Supervisor Técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON, C.A, fechado el 25 de febrero de 2016, a la Dirección General de Salud Ambiental (Atención Dirección de Salud Radiológica) en la persona del Dr. Darío González, con remisión del mencionado informe como anexo.
SE ORDENA la notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González, Supervisor técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON, C.A, fechado el 25 de febrero de 2016, al Contralor Sanitario Dr. Mauricio Vega, en el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con remisión del mencionado informe como anexo.
SE ORDENA la notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González, Supervisor Técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON, C.A., fechado el 25 de febrero de 2016, al Director General de Energía Atómica Profesor Rubén Machado, Ministerio Del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, con remisión del mencionado informe como anexo.
SE ORDENA el resguardo de la información relacionada con los estudios de radiología e imágenes que se prestan con los equipos, la experticia y el personal especializado en la realización de exámenes de TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADA, RADIOLOGIA, MAMOGRAFIA Y ULTRASONIDO DE “IDACA”, prohibiendo a la demandada la destrucción de los mismos, todo sin perjuicio de los pacientes.
Segundo: NIEGA la solicitud de medida cautelar de secuestro efectuada por la representación judicial de la parte actora.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de mayo del año 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AH11-X-2016-000018
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