REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-M-2015-000411
Demandante: MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el número; 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2.011, anotado bajo el número; 46, Tomo 203-A., Registro Único de Información Fiscal (R. I. F.) número: J- 00002961-0.
Apoderados Judiciales: Abogados Santiago Gimon Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Sara Almosny Franco, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Pelaez Bruzual, Rosa Yepez, Yolimar Quintero, Andreína Vetencourt Giardinella, e Isabel Aguirre rincones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383 y 129.856, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil PUROCALZADO RE, C. A., domiciliada en la ciudad de Guatire e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, anotada bajo el Nro. 58, Tomo 41-A, representada por su Presidente, el ciudadano Roberto David Molko Linsen, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.748.830, y a este en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de Bolívares (Transacción).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2015, fue presentado ante este Tribunal por el Abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente, en su carácter de apoderados Judicial de la parte actora, y por la otra la Sociedad Mercantil PUROCALZADO RE, C. A., debidamente asistido en este acto por la Abogada María Eugenia Pacheco, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, mediante la cual consignaron documento autenticado contentivo de transacción judicial a los fines de que la misma fuese homologada.
Mediante auto del 14 de octubre de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda.
En fecha 9 de noviembre de 2015, la Abogada Andreína Vetencourt Giardinella, solicitó se libre compulsa de citación.
En fecha 15 de enero de 2016, se ordenó dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 21 de abril de 2016, la Abogada Andreína Vetencourt Giardinella, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consignó transacción extra judicial de pago, a los fines de su homologación.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, se observa del escrito de transacción que la parte demandante Sociedad Mercantil MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, estuvo representada por el su apoderado judicial Abogado Enrique Troconis Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626; y la parte demandada Sociedad Mercantil PUROCALZADO RE, C. A., por su Presidente el ciudadano Roberto David Molko Linsen, y a este en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y principal pagador, quien estuvo asistido en este acto por la Abogada Maria Eugenia Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.447, en consecuencia, estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción celebrada entre la parte demandante MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, representado por el Abogado Enrique Troconis Sosa, y la parte demandada Sociedad Mercantil PUROCALZADO RE, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano Roberto David Molko Linsen, y a este en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos plenamente identificados en autos, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Archívese el expediente.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 9:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-M-2015-000411
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