REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2009-000921.
Demandante: BOLIVAR BANCO C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y estado Miranda en fecha 27 de abril de 1992, bajo el numero 44, tomo 35-A Pro, titular del registro de información fiscal (RIF) J30004043-7.
Apoderados Judiciales: Abogado FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.215
Demandados: Sociedad Mercantil HIDROXICAL DEL CENTRO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre del año 2006, bajo el No. 5, tomo 65-A, titular del registro de información fiscal (RIF) J-31711298-9.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 2009, fue presentado por ante este Tribunal previa -distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca que incoara la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A, contra la sociedad mercantil HIDROXICAL DEL CENTRO C.A, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que la misma, pagara o acreditara haber pagado las cantidades reclamadas en el escrito libelar; así mismo se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
En fecha 22 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.
Mediante auto del 23 de noviembre de 2009, se admitió la reforma de la demanda.
Mediante diligencia de fecha, 26 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apela del decreto intimatorio, siendo reiterada la apelación en fecha 9 de diciembre de 2009.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2009, se oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se libre nuevo despacho a los fines de participar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos.
En fecha 20 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora reitera su diligencia mediante la cual solicita se libre nuevo despacho a los fines de participar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo que posteriormente en fecha 3 de mayo se ordena darle entrada al presente expediente y ordena mediante auto complementario ordena la intimación de cualesquiera de los directores principales de la sociedad mercantil HIDROXICAL DEL CENTRO C.A.
En fecha 7 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia apeló del decreto intimatorio de fecha 31 de mayo de 2010.
En fecha 8 de junio de 2010, este Tribunal negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó 27 folios útiles para su certificación a los fines de ejercer el recurso de hecho.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se ordenó darle entrada a las resultas del recurso de hecho interpuesto por al apoderado judicial de la parte actora proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copias simples a los fines de que se libre la comisión al Tribunal distribuidor del estado Aragua
En fecha 16 de diciembre de 2010, se ordeno agregar oficio proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de hecho que fuera interpuesto por FRANCISCO GIL HERRERA, el cual fue declarado sin lugar.
En fecha 26 de enero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consigo copias a los fines de librar compulsas y el oficio al juzgado comisionado.
En fecha 26 de enero de 2011 mediante auto el tribunal ordeno librar compulsa de intimación dirigida a la sociedad mercantil HIDROXICAL DEL CENTRO C.A, y comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 02 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que en fecha 11 de febrero de 2011, se verificó la última actuación consistente en una diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora retiro oficio No. 070 dirigido al Tribunal comisionado, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso no obstante haberse acordado tal pedimento.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 11 de febrero de 2011, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de ejecución de hipoteca que incoara la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A , contra la sociedad mercantil HIDROXICAL DEL CENTRO C.A, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la in tempestividad en la que se profirió.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2009-000921
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