REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2012-001225.
Demandantes: CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.232.916 y V-12.310.481, respectivamente.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Gisela Velazco e Yvonne Sarmiento, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.213 y 31.749, respectivamente.
Demandada: JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.414.435.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Ana María Quiroz y Virginia Carrero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.328 y 18.967, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Ampliación)

Capítulo I
UNICO

En fecha 14 de abril de 2016, fue presentada por la Abogada Gisela Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.213, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, diligencia contentiva de solicitud de ampliación de la sentencia dictada el 13 de abril de 2016, en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por los ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, contra la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, en virtud de lo cual pasa quien decide a resolverla previas las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación, a cuyo efecto establece la citada norma:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.

Ahora bien, en el sub iudice se constata de actas, que el miércoles 13 de abril de 2016, se publicó la sentencia; y la solicitud de ampliación fue presentada el jueves 14 de abril de 2016, es decir, el día siguiente a su publicación, siendo indudable entonces, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud de ampliación resulta tempestiva. Así se resuelve.
En este orden de ideas, quien juzga observa que la parte solicitante de la aclaratoria, fundamentó su solicitud bajo los siguientes argumentos:
“…Pido respetuosamente a este Honorable Tribunal que por vía de aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicte ampliación y rectificación en la sentencia referido a:
Que se ordene a la demandada JOSEFINA FERNANDEZ BORGES a otorgar a la parte actora MARIELA RAMPIRA VELAZCO Y MARIO PATRICIO SILVA PALMA el documento definitivo de venta del inmueble identificado como el Apartamento 4-B y todo lo que le es accesorio ubicado en el piso 4, nivel 10 en la Torre Centro de Vivienda del Conjunto de Edificio “Centro Manfredi R”, en la esquina de Glorieta, en la intersección de la Avenida Oeste 12 y Norte-Sur 4, de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble tiene una superficie de Ciento Treinta y Tres metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (133,72 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: En parte con ducto de basura, parte con ducto de aire, parte con pasillo de circulación y parte con la fachada norte de la torre centro: SUR: En parte con el apartamento tipo “!D”, de la torre Centro del piso correspondiente en parte con foso de ascensores, en parte con pasillo de circulación del respectivo piso, y en parte con el apartamento tipo “A” de la Torre Sur en el piso respectivo. ESTE: En parte con la fachada Este de la Torre Centro, parte con ducto de servicio, parte con pasillo de circulación del mismo piso, parte con foso de ascensores y parte con el apartamento tipo “C” de la Torre Norte en el piso respectivo; y OESTE: parte con el apartamento tipo “A” de la torre Sur en el piso respectivo y en parte de estacionamiento Oeste de la Torre Centro. Asimismo, el puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos que le pertenece al inmueble objeto de esta negociación correspondiente a una ACCIÓN CLASE “B” en la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DE PROPIETARIOS GLORIETA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1979, bajo el No. 28, Tomo 113-A, expediente No. 113306, RIF No. J-30694152-5, como accesorio al inmueble constituido por el apartamento 4-B, ubicado en la misma dirección del inmueble objeto de la negociación en el Nivel Sótano del Edificio Centro Manfredi R.
De igual manera, en lo referido al pago restante del precio de la venta que fue pactada en la cantidad de Bs. 890.000 de la cual fue pagado a la vendedora la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) a los fines de la ejecución de la sentencia…”.

Del escrito de solicitud de ampliación supra trascrito, se observa que los fundamentos expuestos por la solicitante están dirigidos a que se dicte una ampliación del particular primero de la sentencia en el sentido de que se ordene a la demandada JOSEFINA FERNANDEZ BORGES otorgar a la parte actora MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, el documento definitivo de venta del inmueble con inclusión del puesto de estacionamiento correspondiente a una acción clase “B” en la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DE PROPIETARIOS GLORIETA, C.A.”, y, finalmente, lo referido al pago restante del precio de la venta que fue pactada en la cantidad de Bs. 890.000, de la cual fue pagado a la vendedora la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) a los fines de la ejecución de la sentencia.
En tal sentido cabe indicar que, la sentencia cuya ampliación se solicita en su particular primero condenó a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de compra venta a plazos celebrado el 15 de mayo de 2012 y su complemento del 20 de agosto de 2012, ambos autenticados ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual dio en venta a plazos a los ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.232.916 y V-12.310.481, respectivamente, un bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No.4-B, y todo lo que le es accesorio, ubicado en el piso 4, nivel 10 en la Torre Centro de Vivienda del conjunto de Edificios “Centro Manfredi R.”, en la Esquina de Glorieta, en la intersección de la Avenida Oeste 12 y Norte-Sur 4, de la parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual forma, el puesto de Estacionamiento que le pertenece al inmueble objeto de esta negociación correspondiente a una acción CLASE “B”, en la Sociedad Mercantil “Estacionamiento de Propietarios La Glorieta, C.A.”.
Como puede observarse, la ampliación que solicitar la apoderada judicial de la parte actora en modo alguno se ha necesaria, toda vez que, lo que se pretende con ella ya fue acordado por el Tribunal en los términos expuestos en el escrito libelar, resultando por tanto improcedente su solicitud. Así se decide.
Finalmente y en cuanto a lo referido al pago restante del precio de la venta que fue pactada en la cantidad de Bs. 890.000, de la cual fue pagado a la vendedora la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) a los fines de la ejecución de la sentencia, se advierte que en el particular segundo, se acordó que en caso de incumplimiento, la sentencia servirá de título de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil, cuando lo correcto era del Código de Procedimiento Civil, esto es, previo el cumplimiento de la prestación, de lo cual debe existir constancia autentica, por lo cual, nada tiene que ampliarse y así lo considera el Tribunal.
Capítulo II
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación presentada por la representación judicial de la parte demandante, respecto a la sentencia definitiva dictada el 13 de abril de 2016.
Se RECTIFICA ex officio el particular segundo del dispositivo, en el sentido de que, donde dice Código Civil, debe decir y leerse Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada el 13 de abril de 2016.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 1:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AP11-V-2012-001225