REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2014-000402
Demandante: HERNAN POLANIA VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V-11.305.448.
Apoderados Judiciales: Abogados Betty Perez Aguirre, Glizet Castillo Chavez y Antonio Castillo Chavez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.980, 37.570 y 45.021, respectivamente.
Demandada: SOLEDAD CASTRO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.307.769.
Defensora Judicial: Abogada Savina Andreina Melillo Sola, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.992.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de divorcio que incoara el ciudadano HERNAN POLANIA VEGA, contra SOLEDAD CASTRO PEREZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto del 11 de abril de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada con la finalidad de que compareciere a los actos conciliatorios y posterior contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2014, fue reformada la demanda quedando admitida mediante auto del 16 de mayo de 2014, emplazándose a las partes involucradas en el presente juicio a los fines de su comparecencia, pasados como fuesen los cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente juicio, a los fines consiguientes.
En fecha 30 de junio de 2014, la Fiscal Auxiliar Interino encargada Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedó notificada del presente juicio como parte de buena fé, la cual indicó mantenerse atenta hasta su culminación.
Cumplidas las formalidades establecidas en la norma adjetiva para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, y a petición de la representación judicial de la actora, el día 27 de mayo de 2015 fue designado a la parte accionada defensor judicial, a los fines de garantizarle el debido proceso así como el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna.
En fecha 10 de julio de 2015, se abocó a la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 02 de octubre y 17 de noviembre de 2015, fueron celebrados el primer y segundo acto conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni a través de sus apoderados judiciales, así como la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, insistiendo la actora en la presente demanda, seguidamente, se emplazó a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines que tuviera lugar el acto para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2015, en aras de garantizarle a la parte accionada el derecho a la defensa y al debido proceso fue nombrado de oficio nuevo defensor judicial, el cual aceptó el cargo previo juramento de ley el día 18 de noviembre de 2015.
En fecha 02 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, verificándose la comparecencia del apoderado judicial de la actora, el cual insistió en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, así como la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada, y la falta de comparecencia del Ministerio Público.
Abierta la causa a pruebas, en fechas 14 y 15 de diciembre de 2015, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales quedaron admitidas mediante auto dictado el día 20 de enero de 2016.
En fecha 28 de enero de 2016, fue declarado desierto el acto para la evacuación de testigo, solicitando el apoderado judicial de la actora se fijara nueva oportunidad, siendo acordada el 28 de enero de 2016, y evacuada el 5 de febrero de 2016.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 8 de marzo de 2016, se fijó al décimo quinto día (15º) de despacho, a los fines que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 9 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En síntesis como hechos constitutivos de la pretensión, la parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 28 de octubre de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SOLEDAD CASTRO PEREZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 203.
Que de dicha relación matrimonial procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad.
Que desde hace cinco años la situación entre los cónyuges se deterioró, ya que su esposa dio muchas muestras de desapego sentimental hacia su persona, desamparándolo en todos los aspectos interpersonales y conyugales.
Que su cónyuge no lo apoyó en su mejoramiento como profesional, ni en el trajín del día a día.
Que trató de conversar con su cónyuge en reiteradas oportunidades a los fines aclarar la situación, siendo infructuoso.
Que desde hace más de cuatro años su cónyuge, de manera voluntaria abandonó el hogar conyugal y se retiró del hogar con sus enseres personales, incumpliendo con sus deberes.
Que no supo más de ella, solo el comentario de algunos conocidos, los cuales indican que se fue del País con destino a Colombia.
DE LA CONTESTACIÓN
Dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, compareció la defensora Ad-Litem nombrada de oficio a la parte demandada, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 19 de noviembre de 2015, envió telegrama a la parte accionada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual fue enviado en la dirección suministrada a los autos para tal fin.
Que cumplió con su deber buscando todos los medios posibles a los fines de localizar a su defendida e informarle del presente juicio.
Que se traslado a la dirección suministrada al efecto, sin que persona alguna lo atendiera, siendo imposible localizar a su defendida.
Que en consecuencia no le han suministrado algún medio de prueba que pueda favorecerla en dicho procedimiento.
Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto en la presente demanda tanto en los hechos como el derecho.



Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con su escrito libelar, instrumento poder otorgado por el demandante HERNAN POLANIA VEGA, a los Abogados Betty Pérez Aguirre, Glizet Castillo Chávez y Antonio Castillo Chavez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.980, 37.570 y 45.021, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto en el Tomo 123 de fecha 28 de septiembre de 2011. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando acreditada la representación de los Abogados. Así se decide.
Acta de Matrimonio No. 203, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, el día 28 de octubre de 1987. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el vinculo matrimonial existente entre las partes contendiente en el presente juicio, cuyo extinción se demanda mediante la acción de divorcio. Así se decide.
Copia fotostática de las Actas de Nacimiento de los cuatro (4) hijos procreados en la unión conyugal, emanadas del Consulado General de Colombia en Caracas, las cuales fueron tomadas del Registro original que reposa en los Archivos de ese Consulado, mediante la cual se dejó constancia del nacimiento de los ciudadanos Rodrigo Castro Polonia, Iván Darío Polonia Castro, Boris Hernan Polonia Castro y Lorena Paola Polonia Castro, hijos en común entre la parte demandante y la demandada. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, solo a los efectos de demostrar el reconocimiento filial en lo que respecta a sus descendientes y que todos son mayores de edad. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas promovió:
Reprodujo la comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Maryory Esperanza Borges de Pereira y Mario Ricardo Schwarzgruber Lenz, quienes manifestaron lo siguiente:
“…Seguidamente, comparece, la ciudadana quien dijo llamarse MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.677.596, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar a la testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado Antonio Castillo Chávez, apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Herman Polania y soledad Castro? RESPUSTA: si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por declarar, que conoce a los ciudadanos Herman Polania y soledad Castro, le consta si están casados ambos entre sí o son esposos? RESPUESTA: Si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadano Soledad Castro se retiro de la residencia donde compartía vida marital con el ciudadano HERMAN POLANIA? RESPUESTA: Si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo desde cuando no comparte ni se comunica con la ciudadana Soledad Castro? RESPUESTA: Desde hace mas de 10 años. QUINTA: ¿Diga la testigo si en años recientes a asistido y compartido en la residencia del ciudadano Herman Polania? RESPUESTA: Si en muchas oportunidades. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Soledad Castro se a retirado del domicilio conyugal sin saberse hasta el día de hoy donde puede ser localizada? RESPUESTA: Si tengo conocimiento, porque soy amiga de la familia. Cesaron. Acto seguido toma la palabra la Defensora de la parte demandada Abogada Savina Andreina Melillo Sola, a los fines de ejercer el derecho de repreguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si le pagaron por venir a declarar? RESPUESTA: No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés personal con respecto al resultado de este juicio? RESPUESTA: No. Es todo, se leyó, conforme firman.-
Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano quien dijo llamarse MARIO RICARDO SCHWARZGRUBER LENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.450.789, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, asistiendo a la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HERMAN POLANIA Y SOLEDAD CASTRO. RESPUESTA: si, los conozco SEGUNDO: Diga el Testigo si por manifestar conocer a los ciudadano Hernán Polania y soledad castro sabe que ambos son esposos o están casados RESPUESTA:.si me consta TERCERA: Diga el testigo si sabe que la ciudadana soledad castro se retiro de la residencia que compartía con su esposo Herman polania hace mas de 6 años RESPUESTA: si creo que mas de 6 años definitivamente. CUARTA: Diga el testigo si por conocer a la señora soledad castro tiene varios años que no comparte con ella o sabe de su localización RESPUESTA: si es cierto realmente no se, no la he visto mas y no se donde esta en este momento QUINTA: Diga el testigo si en los años recientes a compartido o visitado a el ciudadano Hernán polania en su residencia. Acto seguido toma la palabra la Abogada SAVINA MELILLO, apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de ejercer su derecho a la repregunta a la testigo antes identificado. PRIMERO: diga el testigo si tiene algún interés económico en esta juicio RESPUESTA: absolutamente ninguno SEGUNDO: Diga el testigo si vino voluntariamente a declarar en este juicio RESPUESTA: si es correcto…”.

Ahora bien, la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Ello así, se observa que los ciudadanos Maryory Esperanza Borges de Pererira y Mario Ricardo Schwarzgruber Lenz, fueron contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que efectivamente la ciudadana Soledad Castro se retiró del domicilio conyugal desde hace más de seis (6) años aproximadamente, sin saber hasta el día de hoy donde localizarla, y que han compartido en la residencia del ciudadano Herman Polonia en muchas oportunidades, por último indicaron no tener ningún tipo de interés personal respecto al resultado del presente juicio, a cuyas deposiciones este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Parte Demandada:
Reprodujo la comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.
Capítulo IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime interprete de la Constitución -ex artículo 335-, ha venido observando nuestra legislación vigente y muy especialmente aquella relativa a la materia de divorcio con la finalidad de adaptarla a los postulados constitucionales que hoy imperan y requieren nuestra sociedad.
Es por ello que en materia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en sentencia del 15 de mayo de 2014, caso: VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, se estableció de manera vinculante que, ante la interposición de dicha solicitud por uno solo de los cónyuges, “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Más recientemente y en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia del 02 de junio de 2015, caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, estableció: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Expuesto lo anterior y entrando al análisis del sub examine, se observa que la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, sobre la cual procede a efectuar quien decide las siguientes consideraciones:
Recapitulando un poco, encontramos que antes de la reforma del Código Civil venezolano acaecida en el año 1982, se hablaba de “abandono del hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión de “abandono”, suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento, y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común.
Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, pues, basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio.
La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono, por lo cual, siendo que la ciudadana SOLEDAD CASTRO PEREZ, se retiró del domicilio conyugal hace más de seis (6) años aproximadamente, todo lo cual configura el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, y por cuanto la separación de los cónyuges, así como la falta de voluntad de vivir juntos hace que el matrimonio sea irrecuperable, es preciso declarar la disolución del vínculo matrimonial como un remedio que proporciona el Estado a una situación que, de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges, para los hijos, y en definitiva para la sociedad en general, por lo que en dispositivo de este fallo deberá declararse con lugar la demanda incoada. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano HERNAN POLANIA VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V-11.305.448, contra la ciudadana SOLEDAD CASTRO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.307.769, fundamentada en la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, queda EXTINGUIDO el vinculo matrimonial que une a las partes en virtud del matrimonio civil celebrado el día 28 de octubre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de mayo del año 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AP11-V-2014-000402