REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-V-2006-000195/43188.
Demandantes: CESAREO GABRIEL BELSOL, MARÍA EUGENIA RAVELL, GLADIS TINOCO DE OBREGÓN y FERNANDO SERRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.974.134, V-1.749.639, V-3.984.285 y V-6.557.095, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Vestalia Hurtado de Quiros y Vestalia María Quiros Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.873 y 41.687, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil INVERSIONES XT-320 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 1988, bajo el Nº 80, Tomo 49-A- Sgdo, en la persona de su Presidenta ciudadana ELISABETTA GIASSI DE ATARDI, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad No. E-192.418; y GIUSEPPE ATTARDI (Sin Identificar)
Apoderado Judicial: Abogado Jesús Enrique Olivares Mantilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.410.
Motivo: Daños y Perjuicios.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo de 2006, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de demanda de daños y prejuicios que incoaran los ciudadanos CESAREO GABRIEL BELSOL, MARÍA EUGENIA RAVELL, GLADIS TINOCO DE OBREGÓN y FERNANDO SERRA NUÑEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES XT-320 C.A, en la persona de su Presidenta ciudadana ELISABETTA GIASSI DE ATARDI y al ciudadano GIUSEPPE ATTARDI, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, la cual quedó admitida en fecha 21 de junio de 2006.
Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora reformaron la demanda, la cual quedó admitida mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a los fines de la contestación de la demanda.
No habiendo sido posible la citación personal de los demandados, en fecha 21 de diciembre de 2006, se acordó la citación por carteles.
Cumplidos los trámites de ley, y no habiendo comparecido la referida empresa a través de su representante a darse por citada, en fecha 20 de abril de 2007, se le designó defensor judicial.
Posteriormente, el día 28 de mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la co-demandada y consignó escrito contentito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en fecha 19 de julio de 2007.
En fecha 30 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 8 de diciembre de 2008 se dictó sentencia la cual mando a reponer la causa al estado de citación de los demandados, quedando ese mismo día notificado la representación judicial de la parte actora.
En fecha 8 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, acordándose previo a ello, notificar de la sentencia a los fines consiguientes mediante auto del 16 de julio de 2009.
Mediante auto del 16 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que el 8 de de julio de 2009, se verificó la última actuación consistente en una diligencia mediante la cual la apoderada judicial de los demandantes solicitó la citación de la parte demandada, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso no obstante haberse acordado tal pedimento.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 8 de julio de 2009, transcurriendo MÁS DE CINCO (05) AÑOS en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de daños y perjuicios que incoaran los ciudadanos CESAREO GABRIEL BELSOL, MARÍA EUGENIA RAVELL, GLADIS TINOCO DE OBREGÓN y FERNANDO SERRA NUÑEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES XT-320 C.A, en la persona de su Presidenta ciudadana ELISABETTA GIASSI DE ATARDI, y al ciudadano GIUSEPPE ATTARDI, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la in tempestividad en la que se profirió.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AH11-V-2006-000195/43188